miércoles, 26 de noviembre de 2014

NOCIÓN GENERAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Definición de prueba:


Son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valores de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez al convencimiento sobre los hechos que interesan en el proceso.

Es decir las pruebas son el conjunto de motivos y razones que suministran certeza en el proceso.

Medios probatorios:

De acuerdo al articulo 165 de la ley 1564 de 2012, mas conocida como el Código General del Proceso, los medios de prueba son:
  1. Declaración de parte y confesión.
  2. Juramento estimatorio.
  3. testimonio de terceros.
  4. Dictamen pericial.
  5. Inspección judicial.
  6. Indicios.
  7. Documentos
  8. Prueba por informe.
  9. Cualquier otro medio pertinente para el convencimiento del juez.

¿Qué busca probarse en todo proceso judicial?

En el articulo 167 del el Código General del Proceso se señala:

"Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

sábado, 22 de noviembre de 2014

MINUTA PODER ESPECIAL.

Señor
JUEZ
E.                                    S.                                       D.

Ref:

NOMBRE DE PODERDANTE, mayor de edad, vecino/a de la ciudad de CIUDAD, con domicilio y residencia en  la misma ciudad, identificado/a como aparece al pie de mi respectiva firma,  con todo respeto manifiesto al Señor Juez, que por medio del presente escrito, confiero poder especial, amplio y suficiente al  Doctor APODERADO, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, con domicilio y residencia en la misma, con número de tarjeta profesional, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXX de XXXXXX, para que  me represente en el proceso de la referencia.
Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, solicitar las nulidades que se presenten y en general  con todas las demás que sean necesarias para el cumplimiento del mandato, según lo establecido en el artículo 77 del Código General del Proceso.

Ruego al Señor Juez, reconocerle personería a mi apoderado en los términos del presente mandato.

Del Señor Juez,

______________________________

CC. Nro. ____________________


Acepto el poder,

CC. Nro. ___________________


jueves, 20 de noviembre de 2014

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

    El Estado promueve la educación inclusiva, la cual consiste en que reconozca y acepte la diversidad de procesos de enseñanza y la sensibilización para todas los demás integrantes de la comunidad académica.  Esta educación inclusiva incluye todos los ámbitos, no solo para los momentos en el aula de clase sino también para promover la participación de las personas con discapacidad en actividades extracurriculares y la realización de talleres con los padres para enseñarles sobre la forma de interactuar con sus hijos para garantizar una educación integral.
Las personas con discapacidad cuentan con cupos especiales en las universidades públicas para que realicen estudios de pregrado.
También al lograr ingresar a las universidades del estado, solo deberán cancelar el costo de matrícula mínimo. Además las universidades deben asegurar que las actividades, los trabajos y exámenes sean totalmente asequibles a las personas con discapacidad.
Las instituciones tanto públicas como privadas deberán adecuar sus instalaciones para que las personas con discapacidad física puedan acceder a ellas, a través de la instalación de rampas, barandas, ascensores, etc.
El Gobierno a través del Ministerio de Educación promueve constantemente la realización de capacitaciones para los docentes para que desarrollen una metodología de enseñanza multinivel que reconozcan que existen distintos modelos de aprendizaje de acuerdo a las cualidades de cada persona.

martes, 18 de noviembre de 2014

ESTÁNDARES INTERNACIONALES PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

¿Cuáles son los estándares internacionales de la detención preventiva?, ¿Cuál es el corpus iuris del derecho internacional frente a la detención preventiva? Relacionar decisiones sobre detención preventiva. Opiniones consultivas, fallos de la corte Interamericana y tribunal europeo de derechos humanos.

Tomando en cuenta la Convención americana de derechos humanos y la jurisprudencia tanto internacional como colombiana, puede decirse que frente al tema de la detención preventiva existen cuatro estándares internacionales los cuales son:

1.    Arbitrariedad.
De acuerdo al numeral 3 del artículo 7 de la convención americana, nadie puede ser sometido a detención arbitraria, para constatar que una detención no es arbitraria, se deben tener en cuenta que se cumplan con todos los requisitos formales y legales establecidos tanto en la legislación colombiana como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad como control convencional.

2.    Excepcionalidad.
Este primer estándar hace referencia a que la detención preventiva solo tendrá lugar en los casos en los que no exista otro medio menos lesivo para garantizar los fines del proceso, como lo son el peligro para la comunidad, el riesgo de fuga y la obstrucción de la justicia.


3.    Provisionalidad.


“Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:


1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.


2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.


3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.


4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.


5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[1]


Teniendo en cuenta el artículo anterior se puede establecer que la detención preventiva es una medida provisional y que en caso de que se cumplan uno de los supuestos de libertad, esta debe proceder de forma inmediata y por lo tanto el juez debe poner fin a la medida de aseguramiento.


También hay que tener en cuenta, como en el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, que la medida de detención preventiva no puede exceder el tiempo que dure la causal invocada para la procedencia de dicha medida de aseguramiento.
4.    Proporcionalidad.
La proporcionalidad se refiere a que como el proceso penal tiene como ejes rectores la dignidad humana y la presunción de inocencia, la corte interamericana al respecto ha sido clara al manifestar que “al sostener que la relación entre la restricción del derecho y fin precautorio de la medida no debe igualar a la pena. Esa relación debe ser lo suficientemente desequilibrada como para que no se convierta en una pena anticipada, en violación al principio de inocencia”[2]




[1] Ley 906 de 2004, Articulo 317.
[2] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=16 Consultado 5 de marzo de 2011

lunes, 17 de noviembre de 2014

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA.

En primer momento es indispensable explicar cuáles son los elementos fundamentales que configuran la responsabilidad civil, los cuales son: 1) Daño, 2) Culpa o falla del servicio y 3) Nexo de causalidad.

1)    Daño.
En el artículo 1494 del Código civil se establece que “Las obligaciones nacen…a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona…”[1]. El daño se considera con un primer presupuesto de la responsabilidad civil, este daño debe ser civilmente indemnizable y puede ser patrimonial, cuando se ha atentado contra el patrimonio de la víctima o extra patrimonial, cuando se ha vulnerado un bien protegido por el ordenamiento jurídico como la vida y la salud.

2)    Culpa o falla del servicio.
La culpa está definida en nuestro código civil en el artículo 63 donde se hace una clasificación de la misma  en: grave, leve y levísima.
En los tres niveles de la culpa se toma como referencia  grado diligencia que emplea la persona teniendo la levísima el menor y la grave el mayor.
Frente al caso de la responsabilidad médica, muchos pueden ser los hechos que pueden derivar en culpa como: la falta de atención, diagnósticos o tratamientos equivocados, impericia durante la realización del acto médico o en momentos posteriores a este, etc.

3)    Nexo de causalidad.
Este tercer elemento de la responsabilidad civil va dirigido a que debe existir una relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, es de gran importancia demostrar este elemento debido que al probarse la existencia de el nexo de causalidad, el sujeto agente solo podrá exonerarse de la responsabilidad aduciendo un hecho extraño que rompa dicho nexo, como lo serian el caso fortuito y la fuerza mayor.

Respecto a la responsabilidad media en específico, la regla general es que la responsabilidad medica es responsabilidad civil contractual, salvo en los casos en que el paciente es llevado por urgencia o que no puede dar su consentimiento.
También es importante resaltar que se debe tener en cuenta si nos encontramos frente a una obligación de medios o de resultado, frente a las de resultado el medico responderá si el resultado del procedimiento es distinto al previamente acordado con el paciente, en cambien, en las de medio, el medico solo debe garantizar realizar su procedimiento de manera diligente de acuerdo a lo establecido en los procedimientos médicos(LEX ARTIS).





[1] Código civil, Articulo 1494.

domingo, 16 de noviembre de 2014

UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.

En la ley 54 de 1990 reformada por la ley 979 de 2005 se establece que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” 
La unión marital de hecho genera unos efectos personales y unos patrimoniales, los personales son la solidaridad y la fidelidad; los patrimoniales son los alimentos y la sociedad patrimonial.
Respecto a la terminación de sociedad patrimonial la ley establece que: 
“Artículo  5o.  La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.” 
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la unión marital de hecho no es un contrato por lo cual no aplican las mismas condiciones de validez de los contratos como se da en el caso del matrimonio, por lo que la terminación de la unión marital puede darse también por la separación física definitiva, siempre teniendo en cuenta el ánimo de los compañeros de separarse.
Por último, en cuanto a las reglas sobre los bienes que conforman la sociedad patrimonial, el artículo 3 de la ley 54 de 1990 en su parágrafo establece que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.” 

sábado, 15 de noviembre de 2014

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

GENERALIDADES
La prueba pericial de acuerdo a lo establecido en la ley 1564 de 2012 artículo 226,
“La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”[1]
De acuerdo a esto, se deja claro que la prueba pericial es un mecanismo auxiliar del juez dado que él no tiene esos conocimientos científicos, técnicos o artísticos, dejándose bien claro que el juez solo es perito en temas de derecho como se establece en el mismo artículo 226,
“…No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.”[2]

CONTRADICCION DE LA PRUEBA
El procedimiento de contradicción de la prueba pericial se encuentra en el artículo 228 de la ley 1564 de 2012, en el cual se establece dos mecanismos para que se realice la contradicción, convocar al perito a audiencia y aportar otro dictamen; estos pueden presentarse de manera conjunta.
Respecto al primer mecanismo, es decir la citación del perito a la audiencia para que sea interrogado, no se hace con el fin de desvirtuar el dictamen per se, sino atacarlo indirectamente a través de desvirtuar la idoneidad del perito, para que consecuencialmente se desestimen los supuestos planteados en dicho dictamen.
Frente a la presentación de otro dictamen, considero importante el hecho de que se mantenga una coherencia respecto la naturaleza de la prueba pericial, ya que como se expuso anteriormente, el dictamen pericial procede para temas que requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, por lo que se mantiene dicha naturaleza al establecer que la única forma de atacar de fondo y directamente un dictamen pericial es a través de otra persona idónea, es decir, a través de otro dictamen.

CONCLUSIONES
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto podría llegarse a considerar que la prueba pericial debería ser una prueba determinante e idónea para los procesos que requieran los conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que por razón a la actividad y formación del juez no están en su conocimiento, pero ahí un problema que el código general del proceso respecto a la materia probatoria está basado en el sistema de apreciación de la “sana critica”, considero no solo ilógico sino también peligroso el hecho de que la contradicción de la prueba pericial esté sujeta también a esas llamadas “reglas de la sana critica”, por ejemplo, en un caso de que se discuta sobre el origen del derrumbe de unos edificios, se trae al mejor ingeniero de europa el cual expresa un dictamen de que se dio por negligencia en la construcción, por lo que la contraparte aporta un dictamen del ingeniero de mayor trayectoria en Estados unidos y llega a la conclusión de que el derrumbe se dio por causas naturales y no por negligencia. ¿Hasta dónde llegaría en ese caso el poder del juez con su sana critica para decidir que dictamen acoger?, ¿No sería contradictorio con el artículo 226, dado que parecería que el juez está facultado de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos?; esos son algunos de los interrogantes que me surgen además que considero que si bien el código esta enmarcado en la llamada verdad procesal y que se debe tener en cuenta la apreciación de todas la pruebas oportunamente allegadas al proceso, en ultimas el juez tiene la última palabra y al encontrarnos frente a temas tan delicados dado por las limitaciones del juez, ya no estaríamos frente a una verdad procesal sino a algo parecido a una “verdad judicial”.





[1] Ley 1564 de 2012, Articulo 226.
[2] IBIDEM

CASO HELIODORO PORTUGAL VS PANAMÁ.

1-      De qué trata el caso (hechos relevantes)
2-      Cuáles son los estándares y aspectos vinculantes en la decisión de la Corte con la detención preventiva (consideraciones jurídicas relevantes)
3-      Su opinión
Caso a analizar: Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá
El caso asignado para su estudio es el Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, cuyos hechos relataré a continuación de manera breve y resaltando lo más importante.

El 14 de mayo de 1970, el señor Heliodoro Portugal se encontraba en un café de la ciudad de Panamá, donde fue abordado por un grupo de individuos que iban vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que luego partió a un rumbo desconocido. La hija de la presunta víctima no pudo acudir a las autoridades internas para presentar denuncia por violación a los derechos humanos, pues en esa época Panamá se encontraba bajo una dictadura militar.

Debido a lo anterior, la antes mencionada denunció la desaparición de su padre en Mayo de 1990. En Septiembre de ese año, en el cuartes conocido como “Los Pumas” en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía pertenecían a un sacerdote católico; sin embargo, con pruebas genéticas se demostró que se trataba de los restos de Heliodoro Portugal. Dicho resultado se hizo público en el año 2000. El proceso penal sigue abierto hasta hoy.

El tribunal, en la sentencia a estudiar manifiesta que la violación a los derechos humanos en perjuicio de Heliodoro Portugal inició en el momento que se realizó la detención ilegal del antes mencionado. La jurisprudencia internacional, y las Cortes Constitucionales de los Estados Americanos han establecido que la desaparición forzada es una violación sistemática de los derechos humanos, la cual inicia con la detención de la persona como se puede ver en el caso concreto. Lo anterior significa que el momento de la detención es solamente el inicio de una violación más compleja que se sigue extendiendo por cada minuto que no se brinda información sobre la víctima. Por lo tanto, no se debe analizar únicamente la detención cuando se habla de desaparición forzada, ya que, ésta no se configura en este momento.

La Corte establece que la primera violación a los derechos humanos del Señor Heliodoro Portugal ocurrió cuando fue obligado a subir al vehículo y no fueron explicados los motivos de la detención, sobre todo porque su paradero no fue informado a nadie una vez se realizó la detención. El derecho reconocido en el artículo 7 de la Convención, el de libertad personal, le fue violado desde este momento.

Tomando en cuenta lo antes establecido por la Corte tenemos que para que se realice una detención de un ser humano es pertinente que una vez esta se lleve a cabo se le debe informar al sujeto en cuestión el motivo por el cual está siendo privado de la libertad en el momento, con el fin de que este lo entienda, así como el derecho que tiene a que las personas cercanas a él o ella conozcan su paradero, si no se toma en cuenta lo anterior se está incurriendo en lo que puede llegar a ser la desaparición forzada. Así como la debida identificación de las autoridades, vemos como en el caso lo individuos que realizaron el acto iban de civiles, siendo imposible asi para el señor Heliodoro Portugal identificar a la autoridad de su país; sin embargo, luego se demostró que se trataba de agentes del gobierno.

El hecho de que no se dé información acerca del paradero de la persona tiene repercusiones en los familiares, como ha sido posible ver en el caso en los hijos y compañera permanente de Heliodoro Portugal, a los cuales les fue violado su derecho a la integridad psíquica y moral por los hechos antes mencionados. La Corte en múltiples ocasiones ha definido a los familiares de la presunta víctima, como presuntas víctimas también. Como podemos ver los antes mencionados familiares compartían un estrecho vínculo con el forzosamente desaparecido y por lo tanto sufrieron intensamente con todos estos hechos, especialmente porque no pudieron hacer nada al respecto durante el tiempo en que en Panamá se reestableció la democracia, así como la esperanza de que estuviera vivo hasta que se conociera que los restos encontrados en 1990 eran suyos en el año 2000.

A su vez, la Corte también hace mención de que es pertinente que haya suficientes elementos materiales probatorios y evidencias como para que se realice la detención, lo cual claramente no ocurre en el caso a estudiar, ya que se realiza la aprehensión sin siquiera identificarse ante el debidamente, únicamente forzándolo a trasladarse sin información acerca de hacia dónde se dirige.

Es realmente trágico que se violen los derechos humanos de esa manera, pero sobre todo la imposibilidad de los familiares de la víctima de denunciar estos actos debido al régimen dictatorial en el que el Panamá se encontraba al momento de los hechos. Debido a la falta de información sobre el paradero de Heliodoro, la imposibilidad de que este se comunique, causó gran sufrimiento a los familiares y es una completa violación de los estándares internacionales que hemos estudiado en clase, donde deben primar la excepcionalidad, que quiere decir que la privación de la libertad debe ser la última opción, el fumus boni iuris o “humo de buen viento”, el cual establece que se deben tener suficientes elementos materiales probatorios para realizar la detención, lo cual en el caso no se ve pues el señor es detenido por estar en contra del régimen militar, lo cual viola su libre pensamiento como establece la Corte.

Como opinión personal, siendo optimista quizás, espero que dichas violaciones no vuelvan a ocurrir y no sea necesario la intervención de los órganos internacionales para la resolución de éstas.

viernes, 14 de noviembre de 2014

FUNCIÓN PÚBLICA .

La función publica es la posibilidad que tienen los colombianos que trabajan para el Estado de ingresar, mantenerse, ascender y retirarse del empleo publico. El estudio de la función publica también se conoce como Derecho laboral administrativo y conoce sobre los aspectos del servicio de quienes ingresan a la adminsitracion publica a cumplir funciones y desarrollar competencias.

Empleo publico: "Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que asignan a una persona, así como las competencias requeridas para ejecutarlas, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado".(Decretos 770 y 785 de 2005)

TÍTULOS HABILITANTES CONSTITUCIONALES.(ARTS. 122-131)

Servidores Públicos:
-          miembros de las corporaciones públicas (elección popular).
-          los empleados públicos (relación legal)
-          trabajadores del Estado (contractual)
-          trabajadores de las entidades descentralizadas territorialmente y/o por servicios
Vinculación:
-           Antes de posesionarse, al retirarse o cuando la autoridad competente se lo solicite: funcionario deberá declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas
-          Servidores públicos deben prestar juramento de cumplir y defender la C.P. y desempeñar sus labores acorde a ésta.
-          Los empleos de la administración pública son de CARRERA excepto:
Elección popular (cargos de elección popular), período fijo, trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación, libre nombramiento y remoción (Empleados Públicos)
-          Si la Ley no especifica sistema de nombramiento será por: CONCURSO PÚBLICO.
Retiro:
RETIRO de cargos de carrera: calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación disciplinaria y otras causas que diga ley.
-          Períodos para los cargos de elección popular son institucionales. Si retiran al funcionario su remplazo solo durará tal período.
Funciones:
-          detalladas en la Ley o Reglamento.

Prohibiciones:
-          No podrán ocupar cargos públicos (candidatos a cargos de elección popular, servidores públicos) ni celebrar contratos con el Estado (ni por interpuesta persona):
-   quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado, delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, lesa humanidad o narcotráfico, quien por su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a condena del Estado por reparación patrimonial (excepto si asume con su patrimonio el valor del daño).
-          Servidores públicos no pueden nombrar como empleados: personas con parentesco (cuarto grado de consanguinidad, segundo afinidad, primero civil, cónyuge o compañero/a permanente). Excepción: nombramientos en aplicación de normas sobre ascenso por méritos.
-          Los servidores públicos no podrán celebrar (ni por interpuesta persona o en representación de otro) contratos con el Estado o con personas privadas que manejen recursos públicos (salvo excepciones).
-          Empleados de la rama judicial, órganos electorales o control y seguridad no pueden tomar parte en actividades/controversias de partidos políticos.
-          No se puede desempeñar más de un empleo público a la vez o asignación salvo casos taxativos.
Responsabilidad:
-          Ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Vigilancia:
-          COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de los que tengan carácter especial.

EL GOBIERNO CIVIL.

1.    ¿Cómo inicia el estado y que características tiene? (Pág. 73, 74 y 75)

Según el filosofo ingles John Locke el origen del estado se dio debido a la habilidad que tiene el hombre para reunirse, organizarse y crear un convenio con otros hombres de su sociedad para lograr obtener una mejor calidad de vida, seguridad, y lograr una convivencia pacífica entre la comunidad. Ya que el hombre es un animal político en busca de obtener mejores condiciones y beneficios para su sociedad busca juntarse con otros por medio de un cuerpo político aceptado y decidido por el consentimiento de toda la comunidad.

Una vez conformado este cuerpo político el resto de la sociedad le da la facultad de decidir y actuar representándolos a todos y que este cuerpo sea el que los guíe hacia mejores caminos. Por esto se da que estos hombres que se constituyeron en una comunidad bajo el consentimiento de los demás son los que tienen la palabra y el poder para actuar según lo que ellos consideren viable y mejor para el resto de la sociedad, de esto deducimos que el resto de la sociedad queda obligada a obedecer, cumplir, y regirse por los estatutos y conceptos que este cuerpo político declare.

Por ultimo concluimos que la vía para darle principio a un gobierno legitimo seria por medio de este acuerdo entre la comunidad para que un selecto grupo de personas capaces de integrarse y liderar una sociedad tome las decisiones y guie por el camino benéfico a todos los demás que automáticamente al dar su consentimiento de la formación de este grupo quedan sujetos y gobernados por el cuerpo político.



2.    ¿Explique la justificación al fenómeno de individualización del poder que le atribuye Locke a las primeras sociedades? (Pág. 78, 79, 80 y 81)

2R) El fenómeno de la individualización del poder en sociedades primitivas se justifica según John Locke debido, a que en determinados lugares abundaban las tierras y escaseaban los habitantes. El creía que las familias lo suficientemente numerosas que permanecían juntas podían subsistir autónomamente. En estas familias el sujeto que detectaba el poder era el padre de familia, él  enseñaba a sus hijos a que tenían que hacerle caso, lo que facilitó su función como legislador, juez y gobernante. Aun cuando uno de ellos estuviera fuera de su custodia u amparo, él podía imponer castigos y parece muy probable que ellos se sometían a estos.
Cuando el padre fallecía, dejaba un heredero inmediato, pero esa autoridad absoluta que reflejaba el padre podría no siempre verse reflejada en su heredero puesto a que era visto como un igual y no a un superior, si el heredero no reunía las capacidades requeridas para ser gobernante los demás miembros ejercían su libertad de escoger al gobernante que mejor les conviniera. El padre era supremacía dentro de la familia esto ocasionó que en tiempos primitivos se colocase en el poder a una sola persona, pero la permanencia de esta forma de gobierno no obedecía a un respeto por la autoridad, si no a que las monarquías pequeñas fueron generalmente electivas al adoptar su forma de gobierno.
Los gobernados solo le exigían al rey que los guiase frente a sus enemigos y que los liderara en las guerras, puesto a que en esa época los culpables y atropelladores eran pocos. Estos hombres primitivos recelaban las actitudes exageradas de los reyes pero no sentían el poder tiránico del rey sobre ellos ya que se acostumbraron y fueron instruidos en esta forma de gobierno



3.    ¿Si el hombre es libre por naturaleza como se explica que se someta al estado? (Pág. 90, 91 y 92)

El filosofo John Locke plantea que el hombre es libre por naturaleza, esto quiere decir que es libre de no someterse a ningún tipo de poder que trate de ejercerse sobre él, sin su previo consentimiento. El hombre, se somete a las leyes de un Estado en el momento en que posee bienes que hagan parte del dicho Estado. El hombre a partir de este momento se convierte en un súbdito, lo cual significa que queda de manera automática sujeto al gobierno, no solo el hombre, sino también sus bienes, y tiene por obligación obedecer al gobierno.

Según Locke el consentimiento puede darse de manera tan simple como vivir dentro del territorio del Estado o puede ser logrado mediante un acuerdo formal entre el gobernante y el hombre. El autor expresa que el que de su consentimiento de manera simple, es libre de, bajo cualquier circunstancia deshacerse de sus bienes y marcharse a otro estado de su preferencia, esto es denominado consentimiento tácito. Por otro lado el hombre que llega a un acuerdo formal, tiene la obligación de seguir perteneciendo al gobierno. Una vez el hombre da su consentimiento, sea cual sea, es libre de gozar de los privilegios y protección que el Estado ofrece.

Una vez dicho esto el autor plantea que no necesariamente se convierte un hombre súbdito de un Estado solo por seguir sus normas, y que esto solo puede ocurrir si hay una promesa expresa involucrada.



4.       ¿Cuál es la finalidad del estado y el gobierno? (Pág. 73, 74 y 75)
Por naturaleza, los hombres son libres, independientes e iguales y ninguno de ellos puede ser arrancado de esa situación y sometido al poder político de otros sin su propio consentimiento. Cuando cierto número de hombres se han unido con su propio consentimiento en construir una comunidad o un gobierno, desde ese momento forman un solo cuerpo político y deben aceptar que la mayoría tiene el derecho tomar decisiones, regir y obligar a todos. Dicho cuerpo político se dirige hacia donde lo guie la fuerza mayor, esa fuerza es el consentimiento de la mayoría considerada la totalidad, por lógica quedaran obligados a la decisión final a la que llegue la mayoría. Al formar dicho cuerpo político bajo un gobierno, el número de hombres que se encuentren en el acuerdan frente la sociedad ante la que se encuentran, someterse a la decisión de la mayoría y dejarse guiar por ella. Todos aquellos quienes salen del estado de naturaleza y forman una comunidad entregan todo el poder para las finalidades de esa sociedad a la mayoría. Lo que realmente forma  cualquier sociedad política  no es más que el consentimiento de una cantidad de hombres libres con la capacidad de lograr formar mayoría e integrarse dentro de dicha sociedad. Únicamente eso es lo que dio o podrá dar inicio a un gobierno legítimo. En conclusión, la finalidad de un estado y un gobierno es lograr conseguir una vida segura, pacífica y cómoda entre los integrantes de tal sociedad, la libertad de disfrutar bienes propios; el derecho que tiene la mayoría de regir y obligar a todos, ya que la decisión de la mayoría es considerada la totalidad a la cual deben someterse el estado o gobierno. La finalidad máxima de un estado sometiéndose a un gobierno se puede decir que es salvaguardar sus bienes.

5.       ¿Qué se requiere para alcanzar esa finalidad? (Pág. 94)
Para alcanzar dicha finalidad se necesita primero que todo, una ley establecida, aceptada y que todos conozcan, que sirva como norma de lo justo y lo injusto, que con esta se puedan resolver todos los conflictos que se den entre los hombres viviendo en una sociedad. Segundo se necesita en el estado de naturaleza un juez que sea reconocido y objetivo, que tenga la autoridad de resolver todos los conflictos de acuerda a la ley implantada. En ese estado de naturaleza cada hombre es autónomo de la ley natural siendo ellos arbitrarios cuando se trata de sí mismos, existe la posibilidad que la pasión y el resentimiento los haga sobrepasarse, que solo se interesen y alcancen  hasta obsesionarse con sus propios problemas y lleguen a ser negligentes y desinteresado por los problemas de los demás o problemas del bien común. Por último se puede decir que falta a menudo en el estado de naturaleza un poder que tenga la capacidad de respaldar y sostener una sentencia cuando es justa y sea ejecutada debidamente. Estos tres factores antes mencionados son de gran importancia para lograr obtener dicha finalidad del estado y el gobierno.
6.    ¿Cuáles son los dos poderes del hombre en el estado naturaleza? (Pág. 95)

Locke afirma que el hombre en estado Naturaleza el hombre tiene dos poderes. Por estado Naturaleza se refiere a cuando el hombre no se encuentra bajo la jurisdicción de ningún estado. El primer poder es el de hacer su voluntad con lo referente a el mismo y a los que le rodean, el segundo es el de penalizar los crímenes cometidos contra la norma. El autor demuestra que estos poderes, dejan de tener validez en el momento en el que el hombre hace parte de un gobierno.

En el caso del primer poder, este deja de tener validez ya que, el hombre, al unirse a una sociedad empieza, como dicho anteriormente en la pregunta 3, a someterse a la ley que se le impone por parte de dicha sociedad, por lo tanto, pierde la libertad que tiene en estado de Naturaleza.


En el caso del segundo poder, el hombre renuncia a él ya que al unirse a una sociedad pierde la facultad que tiene de castigar el delito que vaya en contra de la ley Natural, ya que ahora disfrutaría de beneficios que le da la “nueva situación”, como lo describe Locke, y esto ocasionaría que la sociedad regule el cumplimiento de la ley, lo cual según el autor es lo justo.

SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

Toda conducta humana es realizada por una persona respecto a otra y todo tipo legal describe un comportamiento. Por lo tanto vemos la presencia de 2 sujetos el que ejecuta el comportamiento  y aquel a quien se le vulnera el interés; hablamos pues de sujeto activo y pasivo respectivamente.
Sujeto Activo:  Es conocido como el autor de la conducta típica, también es conocido como agente, actor o sujeto-agente, son solamente las personas que pueden tener tal carácter, pero existen 3 categorías de personas con las cuales llega a controvertirse esa realidad y son  las personas jurídicas, los indígenas y los menores de cierta edad.
·         Las personas Jurídicas: La posibilidad de que estas personas puedan o no ser consideradas sujetos activos ha dado lugar a tres planteamientos.
A)   Las personas jurídicas si pueden cometer delitos: las personas morales pueden cometer delitos porque su capacidad de obrar en materia penal no es fundamentalmente distinta de la que exige el derecho civil, además de esto poseen voluntad e inteligencia y esto les permite querer pero también consumar delitos. Pero todo el problema se reduce a las sanciones que en este caso pueden consistir en multas, suspensiones, disoluciones y otras análogas.  Sin embargo se encuentra la critica que esta categoría es injusta e ilegal en dos medidas primeramente porque al castigar a la persona jurídica se castiga por extensión a todos sus socios sean responsables o inocentes.; además de esto viola el principio de la individualidad de la pena.
B)   Las personas jurídicas solo pueden ser sujeto tienes activos de contravenciones: los entes morales no son ficciones pero si abstracciones y es por esto que no  pueden cometer delitos en el sentido legal. En los casos en que la actividad social se concreta en la realización de la conducta antijurídica solo debemos hablar de contravención y la sanción que pude darse es de derecho penal administrativo. Las críticas que se han hecho son las mismas que en el caso anterior pero se agrega que puede llegar a resultar un arbitrio circunscribir su capacidad delincuencial  a tan solo una especie de infracción por lo tanto se estará creando una diferencia sin sentido entre contravenciones en razón de la persona que comete la conducta.
C)   Las personas jurídicas no pueden ser sujetso activos de delitos: aquella unidad de conciencia y voluntad que se revela en el individuo no aparece nunca en el ente jurídico. La facultad de querer que se exige para la tipificación del delito es un fenómeno de la psiquis propio de los humanos además los delitos cometidos serán siempre por una personas física debido que es quien quiere el hecho criminal. Es importante ver la potencialidad volitiva que evidentemente no existe como facultad colectiva distinta a la de los individuos; es por lo tanto que vemos que la colectividad no tiene ideas ni motivos propios sino que es impulsada por un concurso de voluntades individuales.
·         Los indígenas: la corte suprema de justicia ha considerado ya en 2 ocasiones que no es posible aplicar la legislación penal ordinaria para  los indígenas no integrados a nuestra civilización, dando en ultimas que el artículo primero de la ley 89 de 1980 se insiste en la no aplicación del código penal llegando a la conclusión de estos indígenas cuyos actos se encuentran comprendidos dentro de la esfera penal, carece de normas represivas y por lo mismo de jueces competentes. Apartándose del criterio de la corte suprema Reyes plantea 3 razones.
A)   Las leyes que utilizo en su momento la corte suprema ha sido declarados inconstitucionales puesto que resultan contrarios a la constitución puesto que entregaron potestad de administrar justicia a las comunidades religiosas violando así los artículos 55, 58 y 61 de la carta.
B)   Las leyes fueron derogadas por el código penal, además de todas las leyes que sean contrarias al código.
C)   Según el principio de territorialidad la ley penal se aplica a todo el territorio Colombiano, en el caso de los indígenas deberían catalogarse de inimputables, sin embargo no deberían excluirse como destinatarios de la ley penal y por lo tanto tenerlos como sujetos activos.
D)   Los indígenas son aptos para realizar conductas típicas. Con el código penal se ratifica que la aplicación de la ley penal será para todas las personas que la infrinjan en el territorio nacional salvo las excepciones del derecho internacional. Se refiere a los indígenas como inimputables para señalar respecto a ellos una medida asegurativa.
·         Los menores de 12 años: de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7 del decreto-ley 1818 de 1964, de acuerdo a este los menores de 12 años no son sujetos activos de los hechos punibles, de su conducta desviada o de sus situación de abandono o peligro físico o moral, es el Instituto de bienestar familiar que se ocupa por medio de defensoría de menores.
·         Modalidades de sujeto activo: generalmente basta con que una sola persona realice la conducta que se describe en la ley penal para que se considere como típica, pero en algunos casos el propio tipo exige la presencia de varias personas como por ejemplo en rebelión y concierto para delinquir.
En cuanto a la calidad del sujeto activo vemos como la mayoría de las veces la persona puede  ejecutar la conducta prevista en el tipo penal, pero algunos refieren la conducta de personas que han de presentar cualidades especiales y deben reunir esas condiciones para ser sujetos activos.



jueves, 13 de noviembre de 2014

LA TENTATIVA EN EL DERECHO COLOMBIANO.


La Tentativa: En Velásquez, es la ejecución incompleta de la conducta tipificada en la ley penal. Es decir es un delito imperfecto ya que se empieza a ejecutar y nunca llega a consumarse. Su naturaleza jurídica equivale a un tipo delictivo distinto del delito e implica la extensión de la tipicidad básica como forma especial de configuración del tipo. Tentativa solo de la conducta dolosa, nunca de la culposa.
-       Actos preparativos: aspecto subjetivo de la tentativa, contiene la voluntad del agente, para ser examinado como una tentativa, este comportamiento debe coincidir con el descrito en un delito doloso como comportamiento consumado.
-       Actos ejecutivos: aspecto objetivo, supone iniciar una actividad que debe conducir al agente a la realización del tipo penal correspondiente. Depende de la idoneidad de los actos, excluyendo la tentativa inidónea.
-       Actos consumativos: aquellos que llevan a la consumación de la conducta
típica.

La tentativa está regulada en el artículo 27 del Código Penal. La ley penal sólo prevee la punición de las tentativas, simples, acabadas y desistidas fracasadas.
-       Tentativa Inacabada: Se presenta cuando la ejecución de la acción típica se interrumpe en sus comienzos, por un factor extraño al querer del agente.
-       Tentativa Acabada: Se presenta cuando el agente a pesar de haber realizado todo lo posible y pertinente para consumar el acto no lo logra.
-       Tentativa Inidónea: Se presenta cuando el autor comienza a ejecutar el hecho, pero éste no se consuma en virtud de que los actos realizados no son idóneos para su logro.
-       Desistimiento: Cuando el agente por propia voluntad le pone fin a los actos realizados e impide la consumación. Debe ser definitivo y voluntario.

-       Desistimiento Frustrado: Es posible que el autor fracase en su empeño voluntario de evitar la consumación de la conducta típica. Allí hay desistimiento frustrado.

OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO.

         Objeto material: se entiende la persona o cosa material o inmaterial sobre la que recae la acción del agente (verdadero sujeto pasivo de la acción), esto es, puede tratarse de un hombre vivo o muerto, consciente o inconsciente, entre otros. Sin embargo Velásquez opina que es más preciso entender por objeto lo siguiente; todo aquello sobre lo que se concreta la trasgresión del bien jurídico tutelado y hacia lo cual se dirige el comportamiento del agente.
Siendo así entonces el objeto puede ser personal, real e inmaterial:
·         Personal: esto es, el otro al que aluden las descripciones típicas. Como por ejemplo acontece en el homicidio, o en las lesiones personales.
·         Real: cuando la acción del agente recae sobre una cosa. Ejemplo; en el tipo de hurto, se habla de “cosa mueble”, puede ser una cosa avaluada en dinero. En conclusión el objeto puede ser un “inmueble”, un “objeto de interés científico, histórico o cultural...”, un “bien de uso público o de utilidad social” entre otras cosas.
·         Inmaterial: como es el caso de la “patria”, “el gobierno nacional”, etc.


Objeto jurídico: es el interés que el Estado busca proteger mediante los diversos tipos penales que resulta vulnerado por la conducta del agente  cuando ella se acomoda a la descripción hecha por el legislador. Doctrinalmente se discute acerca de si el objeto jurídico es elemento del tipo, en este contexto Reyes Echandia plante que de hecho lo es, ya que sin él los tipos penales no tendrían razón de ser y además  porque una conducta  que no sea apta para vulnerar el bien jurídico  legalmente tutelado seria atípica y en su respecto sabría cualquier examen relacionado con los fenómenos de la antijuridicidad o de la culpabilidad.
El objeto jurídico puede dividirse entre objeto jurídico genérico y especifico; el objeto jurídico genérico es el interés que el legislador tiene en la tutela de bienes jurídicos trascendentes, y el especifico por su parte, se concreta en el interés de cada persona en conservar incólume un determinado bien jurídicamente tutelado