¿Cuáles son los estándares internacionales
de la detención preventiva?, ¿Cuál es el corpus iuris del derecho internacional
frente a la detención preventiva? Relacionar decisiones sobre detención
preventiva. Opiniones consultivas, fallos de la corte Interamericana y tribunal
europeo de derechos humanos.
Tomando
en cuenta la Convención americana de derechos humanos y la jurisprudencia tanto
internacional como colombiana, puede decirse que frente al tema de la detención
preventiva existen cuatro estándares internacionales los cuales son:
1.
Arbitrariedad.
De
acuerdo al numeral 3 del artículo 7 de la convención americana, nadie puede ser
sometido a detención arbitraria, para constatar que una detención no es arbitraria,
se deben tener en cuenta que se cumplan con todos los requisitos formales y
legales establecidos tanto en la legislación colombiana como en los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad como control
convencional.
2.
Excepcionalidad.
Este
primer estándar hace referencia a que la detención preventiva solo tendrá lugar
en los casos en los que no exista otro medio menos lesivo para garantizar los
fines del proceso, como lo son el peligro para la comunidad, el riesgo de fuga
y la obstrucción de la justicia.
3.
Provisionalidad.
“Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[1]
Teniendo en cuenta el artículo anterior se puede establecer que la detención preventiva es una medida provisional y que en caso de que se cumplan uno de los supuestos de libertad, esta debe proceder de forma inmediata y por lo tanto el juez debe poner fin a la medida de aseguramiento.
También hay que tener en cuenta, como en el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, que la medida de detención preventiva no puede exceder el tiempo que dure la causal invocada para la procedencia de dicha medida de aseguramiento.
4.
Proporcionalidad.
La
proporcionalidad se refiere a que como el proceso penal tiene como ejes
rectores la dignidad humana y la presunción de inocencia, la corte
interamericana al respecto ha sido clara al manifestar que “al sostener que la relación entre la restricción del derecho y fin precautorio de la medida no debe igualar a la pena. Esa relación debe ser lo suficientemente desequilibrada como para que no se convierta en una pena anticipada, en violación al principio de inocencia”[2]
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