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sábado, 22 de noviembre de 2014

MINUTA PODER ESPECIAL.

Señor
JUEZ
E.                                    S.                                       D.

Ref:

NOMBRE DE PODERDANTE, mayor de edad, vecino/a de la ciudad de CIUDAD, con domicilio y residencia en  la misma ciudad, identificado/a como aparece al pie de mi respectiva firma,  con todo respeto manifiesto al Señor Juez, que por medio del presente escrito, confiero poder especial, amplio y suficiente al  Doctor APODERADO, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, con domicilio y residencia en la misma, con número de tarjeta profesional, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXX de XXXXXX, para que  me represente en el proceso de la referencia.
Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, solicitar las nulidades que se presenten y en general  con todas las demás que sean necesarias para el cumplimiento del mandato, según lo establecido en el artículo 77 del Código General del Proceso.

Ruego al Señor Juez, reconocerle personería a mi apoderado en los términos del presente mandato.

Del Señor Juez,

______________________________

CC. Nro. ____________________


Acepto el poder,

CC. Nro. ___________________


lunes, 17 de noviembre de 2014

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA.

En primer momento es indispensable explicar cuáles son los elementos fundamentales que configuran la responsabilidad civil, los cuales son: 1) Daño, 2) Culpa o falla del servicio y 3) Nexo de causalidad.

1)    Daño.
En el artículo 1494 del Código civil se establece que “Las obligaciones nacen…a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona…”[1]. El daño se considera con un primer presupuesto de la responsabilidad civil, este daño debe ser civilmente indemnizable y puede ser patrimonial, cuando se ha atentado contra el patrimonio de la víctima o extra patrimonial, cuando se ha vulnerado un bien protegido por el ordenamiento jurídico como la vida y la salud.

2)    Culpa o falla del servicio.
La culpa está definida en nuestro código civil en el artículo 63 donde se hace una clasificación de la misma  en: grave, leve y levísima.
En los tres niveles de la culpa se toma como referencia  grado diligencia que emplea la persona teniendo la levísima el menor y la grave el mayor.
Frente al caso de la responsabilidad médica, muchos pueden ser los hechos que pueden derivar en culpa como: la falta de atención, diagnósticos o tratamientos equivocados, impericia durante la realización del acto médico o en momentos posteriores a este, etc.

3)    Nexo de causalidad.
Este tercer elemento de la responsabilidad civil va dirigido a que debe existir una relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, es de gran importancia demostrar este elemento debido que al probarse la existencia de el nexo de causalidad, el sujeto agente solo podrá exonerarse de la responsabilidad aduciendo un hecho extraño que rompa dicho nexo, como lo serian el caso fortuito y la fuerza mayor.

Respecto a la responsabilidad media en específico, la regla general es que la responsabilidad medica es responsabilidad civil contractual, salvo en los casos en que el paciente es llevado por urgencia o que no puede dar su consentimiento.
También es importante resaltar que se debe tener en cuenta si nos encontramos frente a una obligación de medios o de resultado, frente a las de resultado el medico responderá si el resultado del procedimiento es distinto al previamente acordado con el paciente, en cambien, en las de medio, el medico solo debe garantizar realizar su procedimiento de manera diligente de acuerdo a lo establecido en los procedimientos médicos(LEX ARTIS).





[1] Código civil, Articulo 1494.

domingo, 16 de noviembre de 2014

UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.

En la ley 54 de 1990 reformada por la ley 979 de 2005 se establece que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” 
La unión marital de hecho genera unos efectos personales y unos patrimoniales, los personales son la solidaridad y la fidelidad; los patrimoniales son los alimentos y la sociedad patrimonial.
Respecto a la terminación de sociedad patrimonial la ley establece que: 
“Artículo  5o.  La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.” 
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la unión marital de hecho no es un contrato por lo cual no aplican las mismas condiciones de validez de los contratos como se da en el caso del matrimonio, por lo que la terminación de la unión marital puede darse también por la separación física definitiva, siempre teniendo en cuenta el ánimo de los compañeros de separarse.
Por último, en cuanto a las reglas sobre los bienes que conforman la sociedad patrimonial, el artículo 3 de la ley 54 de 1990 en su parágrafo establece que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.” 

sábado, 15 de noviembre de 2014

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

GENERALIDADES
La prueba pericial de acuerdo a lo establecido en la ley 1564 de 2012 artículo 226,
“La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”[1]
De acuerdo a esto, se deja claro que la prueba pericial es un mecanismo auxiliar del juez dado que él no tiene esos conocimientos científicos, técnicos o artísticos, dejándose bien claro que el juez solo es perito en temas de derecho como se establece en el mismo artículo 226,
“…No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.”[2]

CONTRADICCION DE LA PRUEBA
El procedimiento de contradicción de la prueba pericial se encuentra en el artículo 228 de la ley 1564 de 2012, en el cual se establece dos mecanismos para que se realice la contradicción, convocar al perito a audiencia y aportar otro dictamen; estos pueden presentarse de manera conjunta.
Respecto al primer mecanismo, es decir la citación del perito a la audiencia para que sea interrogado, no se hace con el fin de desvirtuar el dictamen per se, sino atacarlo indirectamente a través de desvirtuar la idoneidad del perito, para que consecuencialmente se desestimen los supuestos planteados en dicho dictamen.
Frente a la presentación de otro dictamen, considero importante el hecho de que se mantenga una coherencia respecto la naturaleza de la prueba pericial, ya que como se expuso anteriormente, el dictamen pericial procede para temas que requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, por lo que se mantiene dicha naturaleza al establecer que la única forma de atacar de fondo y directamente un dictamen pericial es a través de otra persona idónea, es decir, a través de otro dictamen.

CONCLUSIONES
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto podría llegarse a considerar que la prueba pericial debería ser una prueba determinante e idónea para los procesos que requieran los conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que por razón a la actividad y formación del juez no están en su conocimiento, pero ahí un problema que el código general del proceso respecto a la materia probatoria está basado en el sistema de apreciación de la “sana critica”, considero no solo ilógico sino también peligroso el hecho de que la contradicción de la prueba pericial esté sujeta también a esas llamadas “reglas de la sana critica”, por ejemplo, en un caso de que se discuta sobre el origen del derrumbe de unos edificios, se trae al mejor ingeniero de europa el cual expresa un dictamen de que se dio por negligencia en la construcción, por lo que la contraparte aporta un dictamen del ingeniero de mayor trayectoria en Estados unidos y llega a la conclusión de que el derrumbe se dio por causas naturales y no por negligencia. ¿Hasta dónde llegaría en ese caso el poder del juez con su sana critica para decidir que dictamen acoger?, ¿No sería contradictorio con el artículo 226, dado que parecería que el juez está facultado de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos?; esos son algunos de los interrogantes que me surgen además que considero que si bien el código esta enmarcado en la llamada verdad procesal y que se debe tener en cuenta la apreciación de todas la pruebas oportunamente allegadas al proceso, en ultimas el juez tiene la última palabra y al encontrarnos frente a temas tan delicados dado por las limitaciones del juez, ya no estaríamos frente a una verdad procesal sino a algo parecido a una “verdad judicial”.





[1] Ley 1564 de 2012, Articulo 226.
[2] IBIDEM

miércoles, 12 de noviembre de 2014

CASO CURIOSO RESPONSABILIDAD.

El caso se identifica como sultan vs McCormick & Schmick`s,. se trata de una demanda instaurada por un grupo de amigas que se dirigieron a un reconocido restaurante de comida de mar, a tomar una crema de almejas. Sorprendentemente cuando una de ellas se disponía a consumirla encontró algo raro en la comida y pensó que se trataba de un calamar. Sorprendentemente cuando lo hecha en la servilleta descubre que era un Condon.

Es descrito de la siguiente forma en la Web.

“ En estados Unidos en el estado California Laila Sultan, de 48 años, dijo que estaba comiendo en el restaurante de mariscos McCormick & Schmick el 26 de febrero de 2002, cuando encontró algo de goma pegado a su diente. "Dijimos, '. Por supuesto que estás masticando una almeja'", dijo Paula Wild, uno de las tres amigos de ella.
Sorprendentemente al escupir lo que se encontraba en su boca Sultan se dió que era una envoltura, enrollado condón. "No había duda de lo que era", dijo Wild. (una de sus amigas)
"Todos somos mujeres adultas. Créeme, he visto uno en mi vida."
Sultan dijo que ella corrió al baño y vomitó durante 15 minutos. Y pasó los próximos días en el psiquiatra.
El propio condón fue capturado por el gerente del restaurante, dijeron las mujeres. Dijeron que él les dijo que la compañía de seguros le había dado instrucciones de no volver o dejar que fotografiarlo.

Stark dijo que debido a que el condón estaba enrollado, "era claramente no utilizada" y por esa razón no ha sido probado.
La demanda dice que el preservativo era "uno posiblemente utilizado."
Dada la millonaria demanda interpuesta, a la cadena de restaurantes no le quedó otra alternativa que conciliar y firmar un acuerdo de pago, que incluyó una cláusula de confidencialidad, con el fin de no dañar el good will del negocio.[1]

LAS RAZONES POR LA QUE LLAMA LA ATENCIÓN

Si un asunto como este se presentará en Colombia, no resultaría tan llamativo como lo fue en los Estados Unidos, ni tampoco fuera posible reclamar una indemnización de perjuicios que fuere tan relevante que moviere los medios de prensa. Entonces ¿Cual es la razón por la que un caso como estos llama tanto la atención en estados unidos y no en Colombia?

Si bien en Colombia es común una mala atención en los restaurantes, nunca he escuchado del caso de alguien que encuentre un condón en su sopa, pero si casos en que se encuentren uñas, moscas, objetos extraños, pero son cosas que no llaman la atención, ni aún  a un abogado para interponer una demanda.
Investigando me he dado cuenta que lo anterior ocurre por los principios que orientan la reparación de daños en el derecho Colombiano, y en el Derecho anglosajón, y por la existencia de una figura llamada daño punitivo o punitive damage.

LA REPARACIÓN EN COLOMBIA.

En Colombia el derecho de daños, y la indemnización de perjuicios se orientan por el principio de la reparación integral, o la restitutio in integrum. Lo anterior sobrelleva que el administrador de justicia al momento de establecer los criterios de la reparación del daño, debe indemnizar, el daño y nada más que el daño, todo con el objetivo de llevar las cosas a su estado anterior.

El Consejo de Estado ha establecido frente al principio de reparación integral que este precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo.[2]

A partir de la consagración del principio de reparación integral se ha desarrollado tanto por la ley como por la Jurisprudencia la tipología de daños indemnizables en Colombia. Cuando hago referencia a tipología, indico los tipos de daños, o la forma en cómo se les denomina.

Primeramente la ley 446 de 1998 establece en su artículo 16:

ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

Los daños reconocidos por el Código Civil, se encuentran establecidos en los artículos 2341, 1613 y 1614, los cuales son del siguiente tenor literal:

Código civil articulo 2341 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente

ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Este tipo de perjuicios se denominan daños patrimoniales. A diferencia de estos la ley y la jurisprudencia reconocen la existencia de perjuicios de naturaleza diferente y se denominan daños extrapatrimoniales. Legalmente se encuentran consagrados en el artículo 4 del decreto 1269 de 1970:

Decreto 1260 de 1970 articulo 4
Artículo 4._ La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.

Los daños extrapatrimoniales se refieren a una esfera distinta de la patrimonial y que toca el fuero interno de las personas, en sus sentimientos y emociones. En consideración a que estos responden a criterios judiciales aplicados en cada caso particular es el juez quien define su valor.[3] Dentro de estos encontramos daños como el moral, perdida en la vida en relación, alteración en las condiciones de la existencia, daño estético y el discutido “perdida de la oportunidad” (discutido por que parte de la jurisprudencia y la doctrina lo ubica en esta clase de daños)

Sin embargo si se analiza la jurisprudencia no encontramos que por este tipo de daños se concedan indemnizaciones demasiado rimbombantes, siendo que por lo general no se supera con ellas los 100 salarios mínimos. Lo anterior se justifica en atención a que los limites de la reparación integral en Colombia tal y como es reconocida por la Jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos se limita a los siguientes aspectos:

a)      La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias[4].
b)      La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial [5].
d)     Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc[7].
e)      Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras[8]. 
Entonces tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la reparación integral no puede indemnizar sino el daño y evitar el enriquecimiento. Esto hace que no existan indemnizaciones exorbitantes. Al respecto indicó la Corte:
No escapa a la Corte que este precepto últimamente mencionado no es aplicable al caso que se estudia, de ocurrencia anterior a la vigencia de la norma; pero debe resaltar que los principios que consagra han estado decantados por la doctrina -y en Colombia con base en los artículos1613, 1616 y 2341 del Código Civil-, que desde el florecimiento del jusnaturalismo, ha sostenido como postulados básicos de la responsabilidad civil tanto que la reparación no debe ser fuente de enriquecimiento como que el damnificado debe recibir la reparación total del perjuicio sufrido, con las salvedades limitativas o extensivas que la ley o el libre acuerdo de las partes dispongan[9]

Dentro de tales criterios se establece como restricción de manera específica los daños punitivos, así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 02.

El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños ocasionados por el delito–

Pero ¿Qué son los daños punitivos? Que se encuentran expresamente prohibidos por la jurisprudencia y las leyes Colombianas y hacen que las indemnizaciones en sistemas como el anglosajon sean tan rimbombantes.

DAÑO PUNITIVO.

Se entiende por daños punitivos[10] o daños ejemplarizantes aquel mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización, que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionados ya sea por funcionarios del gobierno o por los particulares. Son sumas de dinero que se exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria sino como una sanción con fines ejemplarizantes.

Los daños punitivos no requieren para estructurarse de una conducta que genere un reproche demasiado importante, o que genere un daño como la muerte, es solo simplemente que vulneren derechos fundamentales. En el ejemplo que se trae a colación el daño punitivo se presentaría por vulnerar derechos de los consumidores, y tiene por objetivo evitar que las conductas se vuelvan a presentar.

Se trata de un daño que no es compensatorio, es decir no tiene como objetivo indemnizar el daño causado. Contrario a ello busca intimidar o corregir la conducto de el sujeto que realiza una actividad reprochable para evitar que vuelva a realizarla, como lo sería el restaurante que dejó el condón en la sopa.

Si bien en el proceso que se puso de ejemplo no se establece la condena por que se pactó una clausula de confidencialidad, piénsese en las razones por las que la demandada prefirió negociar ante la actora. En sistemas de responsabilidad civil como el Colombiano, con suerte llegaría a una indemnización que ascienden a uno o dos millones quizás un poco más, diez salarios mínimos, eso si logra demostrar todo el sufrimiento que le causó tener un condón en la boca. (Que por demás es muy difícil)

En el derecho anglosajón el daño punitivo en cambio se presente en millones de dólares. Solo es revisar casos como los de las tabacaleras, o el de MC Donald, por engordar a la gente y se puede notar las excesivas condenas. Este tipo de daño tiene como propósito motivar una conducta por el temor a que se repita. O imagínense que pasaría si en Colombia si impusiere. Quebrarían muchos restaurantes y de seguro que atenderían de buena manera.




[1] Información Extraida de la Web http://articles.latimes.com/2003/nov/10/local/me-condom10 y ambitojuridico.com.
[2] Ref. Exp. 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196)
[3] ISAZA POSSE Maria Cristina. DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. Edit. Temis. 2009. Pág. 45
[4] Corte Interamericana. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. 
[5] Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones,  párr. 50.
[6] Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273.
[7] Corte Interamericana. Caso Las Palmeras. Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68.
[8] Ibidem.
[9] Sala de Casación Civil. Sentencia Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Ref.:  Exp No. 6499
[10] GARCIA MATAMOROS Laura, HERRERA LOZANO Maria Carolina. El concepto de los daños punitivos o punitive damage. Revista estudios  socio jurídicos. Universidad del Rosario.

DERECHO DE DOMINIO EN COLOMBIA

·         El Derecho de Dominio en Colombia:

-          Evolución legal y constitucional del Derecho de Propiedad.

La constitución de la Confederación Granadina de 1858 le reconoció a los habitantes y transeúntes, la propiedad, esta solo podría ser privada por medio de la aplicación de una pena, contribución general o que exista una urgente necesidad de carácter publico, judicialmente declarada y con previa indemnización. Luego en 1876, con la expedición del Código Civil, explicando que el dominio, o propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para disponer de ella, no yendo en contra ni del derecho ajeno ni de la ley. Dejando claro que nadie podrá ser privado de su propiedad en tiempos de paz, a menos que haya una gran necesidad publica, como establecido en la constitución.

Todo lo anterior, estando inspirado en el liberalismo, marcaba claramente un modelo de la democracia liberal. Siguiendo la reforma constitucional de 1936, fueron introducidos cambios en la ideología. El constitucionalista, Jacobo Pérez Escobar plantea que dichos cambios en ideología fueron socialistas en cierta forma, aumentando el intervencionismo del Estado en lo referente a la propiedad privada.

En 1991 es expedida la nueva Constitución, en el articulo 58 se estableció que la propiedad privada, además de tener fines de satisfacción personal, se encuentra comprometida a cumplir objetivos sociales. Además, la Constitución protegería las formas asociativas y solidarias, todo esto con el fin de promover, proteger y estimular. Sin embargo, fueron instauradas restricción en lo referente al porcentaje del capital al alcance de las personas naturales y jurídicas. En las ultimas décadas, sobresalen dos cambios en cuanto a la propiedad privada. Primero, la derogación del inciso del articulo 58 de la Constitución que planteaba que por razones de equidad, el legislador podría negarse al pago de la indemnización, eso afecto directamente la inversión privada, especialmente la extranjera, por lo cual ocurrió la derogación. Segundo, la definición de dominio establecida en el Código Civil, planteaba que las personas podrían disponer de la propiedad arbitrariamente. La expresión “arbitrariamente” fue declarada inexequible.

-          El Derecho de Propiedad como Derecho Fundamental

El derecho de propiedad se puede ubicar en la categoría de derechos económicos, sociales y culturales, diferenciándolos del derecho a la vida que es un derecho fundamental. Sin embargo, la jurisprudencia referente a los Derechos Humanos, los ha relacionado señalando que no se puede disfrutar unos sin la garantía efectiva de otros. Tomando en cuenta lo anterior y lo señalado por la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es posible afirmar que el derecho de propiedad no es un derecho de propiedad en si pero en situaciones especificas, si se siente que se esta violando alguno de los derechos fundamentales al privar un derecho de propiedad, será en este caso, un derecho fundamental, esto ultimo establecido por la Corte Constitucional.

Clases de propiedad (Constitución):

-          Propiedad Estatal


Hace referencia al subsuelo y a los recursos naturales no renovables, según el articulo 102 de la Constitución, son el suelo, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio aéreo, el segmento de la orbita geoestacionaria y el espectro electromagnético, sumándole a esto los bienes que posee como propiedad privada.

-          Propiedad Publica

Se distinguen por su afectación al dominio publico por motivos de interés general, relacionados con la riqueza cultural nacional, el espacio y el uso publico.

-          Propiedad Privada

Es aquella que se encuentra protegida por el articulo 58 de la Constitución, tiene una función social previamente asignada e igualmente una función ecológica.



martes, 11 de noviembre de 2014

MARCAS

1.    ¿Qué signos u objetos son susceptibles de ser registrados como marca?

Los signos u objetos que son susceptibles de ser registrados como marca son todos aquellos que sean capaces de distinguir productos o servicios en el mercado. También, se podrán registrar como marca todos los signos susceptibles de representación gráfica. Ejemplos: las palabras o combinación de palabras, las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos, los sonidos y los olores, las letras y los números, un color delimitado por una forma, o una combinación de colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, entre otros.

2.    ¿Qué tipos de marcas existen?  de ejemplos, distintos a los del caso.

·         Las marcas denominativas: llevan también el nombre de nominales, o verbales y consisten en registrar la expresión fonética, formadas por una palabra o varias o números. (Ej. “Si es Bayer es Bueno” de Bayer-a-Bayer)
·         Las marcas gráficas: registra un signo visual que tiene como fin evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa.
(Ej. Nike Swoosh)
·         Las marcas mixtas: se caracterizan por llevar un elemento denominativo y un elemento gráfico. (Ej. Chocolatinas Jet)

Las marcas Bidimensionales: Como su nombre lo indica, tienen dos dimensiones (ancho y largo), no tienen lugar en el espacio. (Ej. Cualquier signo gráfico)

Las marcas Tridimiensionales: Posee las dos dimensiones de la bidimensional, mas la profundidad, tienen lugar en el espacio y pueden ser percibidas por el tacto. (Ej. Empaque característico de los chocolates Toblerone)


3.    ¿Qué es una marca notoria, como se prueba y quien tiene la obligación de probar?

La marca notoria es aquella en la que concurren los siguientes aspectos: la difusión de la misma entre el público consumidor traducido del uso intenso de la misma; y, la calidad de los productos o servicios que ella ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento de la marca cuando los productos o servicios, por ella protegidos, no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente.
La difusión de la marca en los diferentes mercados, derivada de la intensidad del uso que de ella se hiciere, y el prestigio adquirido, influyen decisivamente para que ésta adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor reconocerá y asignará dicha característica, debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para elevarla de la categoría de marca común u ordinaria al status de notoria.
La notoriedad de la marca no se presume, deben ser probadas por quien la alega las circunstancias que le dan ese estatus. Varios son los hechos o antecedentes que determinan que una marca sea notoria: calidad de los productos o servicios, conocimiento por parte de los usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso, que deben ser conocidos por el juez o administrador para calificar a la marca de notoria, y que para llegar a esa convicción deben ser probados y demostrados dentro del proceso judicial o administrativo. Aún en el supuesto de que una marca haya sido declarada administrativa o judicialmente como notoria, tiene que ser presentada a juicio tal resolución o sentencia, constituyéndose éstas en una prueba con una carga de gran contenido procedimental.
La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes.

4.    ¿Qué derechos confiere una marca a su titular?

El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

"a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.

b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular".

En el área andina, sólo las marcas registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la pena distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva y la negativa.

Por medio de la exclusividad positiva, se le permite al titular de una marca el derecho de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte de exclusividad negativa implica que el titular está facultado para impedir que terceras personas usen la marca, así como las facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares de la misma.

La doctrina se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su cobertura de protección frente a los signos iguales, como a los confundibles, comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares.


5.    ¿Es posible acumular la acción de infracción marcaria con una acción de competencia desleal?


Existen diferencias marcadas entre la acción por infracción a derechos marcarios por utilización de un signo similar y la acción de competencia desleal: “La acción de infracción de derechos y la acción de competencia desleal, si bien pueden ser usadas bajo unos mismos supuestos de hecho, son acciones diferentes, con finalidades y objetivos bien diferenciados. Mientras la primera persigue salvaguardar los derechos que otorga el registro de una marca, la segunda persigue la represión de los actos de competencia desleal. Es decir, si bien un acto de competencia desleal puede tener relación con la infracción de derechos marcarios, lo que persigue directamente la acción de competencia desleal como tal, es reprimir los actos deshonestos y de mala fe realizados por el competidor desleal”. Por tanto no podrá acumularse.

CONCILIACIÓN EN DERECHO



1. Solicitud de la Conciliación. Quien la presenta, qué requisitos debe contener:
"La presentación de una solicitud de conciliación ante un operador (conciliador o centro de conciliación) puede ser verbal o por escrito, es decir, no se exigen formalidades especiales para que se entienda elevada en debida forma. La informalidad de la solicitud es tal, que en materia administrativa y laboral los artículos 6 y 20 del Decreto 2511 de 1998, que reglamentan el contenido de las peticiones, no lo requieren."
Es decir, no existen requisitos legales para el contenido de la solicitud de conciliación a excepción de las materias administrativa y laboral.

Por sustracción de materia, en civil, comercial, familia, penal, entre otras áreas, se podría concluir que la solicitud de conciliación cuando sea por escrito, deberá contener como mínimo:
1. Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.
2. Identificación del solicitante(s) y citado(s) y apoderado(s) si fuera el caso.
3. Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud.
4. Hechos del conflicto.
5. Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar.
6. Cuantía de las peticiones o la indicación que es indeterminada.
7. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay.
8. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes.
9. Firma(s) del solicitante(s).
"El artículo 76 de la Ley 23 de 1991 y parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 son claros al establecer la potestad que tienen las partes de decidir si quieren o no concurrir a la audiencia de conciliación con o sin apoderado. En este mismo sentido, la petición de conciliación la puede presentar la persona directamente interesada o su abogado debidamente facultado para ello. La excepción a dicha norma es la conciliación administrativa en donde el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 exige desde la misma presentación de la solicitud y la audiencia de conciliación, la presencia de abogado titulado, es decir, el derecho de postulación.


2. Qué  debe hacer el conciliador cuando recibe una solicitud de la cual se desprende que el asunto no es conciliable?

De acuerdo con el Artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el Artículo 19 del Decreto 30 de 2002, cuando el conciliador determine que el conflicto por su naturaleza jurídica no es transigible, desistible o conciliable, expedirá dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación una constancia con el siguiente contenido mínimo:

1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
2. Fecha en la que es expedida la constancia.
3. Objeto de conciliación (parte(s), pretensiones y cuantía).
4. Razones de derecho que motiven que el conflicto no es conciliable.
5. Firma del conciliador.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados y para mayor seguridad se guardará copia de la solicitud y anexos en el centro o archivo del funcionario conciliador.

3. Qué  debe hacer el conciliador si en la solicitud se presentan pretensiones  conciliables y no conciliables?

Si en la solicitud de conciliación se presentan pretensiones conciliables y no conciliables, el conciliador expedirá constancia al interesado de los asuntos no conciliables como lo establece el Artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y en los conflictos susceptibles de conciliar, el conciliador procederá a citar a las partes para realizar la audiencia de conciliación y dependiendo del resultado elaborar el acta o constancia que proceda.
De conformidad con los artículos 8 y 20 de la Ley 640 de 2001, si el conflicto es transigible, desistible o conciliable, el conciliador deberá citar a las partes por el medio más expedito y eficaz y hacer concurrir a quienes en su criterio deban asistir a la audiencia.

4. Cómo debe realizarse la citación para llevar a cabo la audiencia de conciliación? Qué debe contener o qué debe señalar la citación?

Para resolver esta pregunta, debemos comenzar por decir que hay dos formatos de citación uno que es para el solicitante y otra para la parte citada.

REQUISITOS DE LA CITACION A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION PARA LA PARTE SOLICITANTE.

1. esta citación debe contener el nombre del solicitante, la fecha y hora en la cual se llevara a cabo la audiencia de conciliación. 
2. en la citación se debe colocar que esa acta de acuerdo a la cual pueden llegar las partes tiene fuerza de ley, hace transito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo. 
3. Se debe pedir al solicitante que porte su documento de identidad así como los documentos que puedan servir de apoyo a las pretensiones perseguidas. 
4. También se le debe advertir al solicitante la consecuencia jurídica que acarrea la  no asistencia a esta audiencia,  al respecto el artículo 35 de la ley 640 de 2001 establece lo siguiente: “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y familia de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.” 
             PARAGRAFO 1. “Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea                         requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los 
artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por el valor de dos (29 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo superior de la Judicatura.



REQUISITOS DE LA CITACION A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION PARA LA PARTE CITADA.

1. Se debe indicar la fecha y hora de la audiencia y referencia del asunto, también la dirección exacta del centro de conciliación.
2. Hechos aportados por el solicitante
3. Pretensiones
4. Identificación del solicitante y el número de su cédula de ciudadanía.
5. Se debe indicar que el solicitado puede asistir a dicha audiencia con su abogado y que el acta de acuerdo al 
6. que puedan llegar tiene fuerza de Ley, hace Tránsito a Cosa Juzgada y presta mérito ejecutivo.
7. Se debe pedir al solicitante que porte su documento de identidad así como los documentos que puedan servir de apoyo a las pretensiones perseguidas.
8. También se le debe advertir al solicitante la consecuencia jurídica que acarrea la  no asistencia a esta audiencia,  al respecto el artículo 35 de la ley 640 de 2001 establece lo siguiente: “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y familia de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.” 
             PARAGRAFO 1. “Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea                         requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los 
Artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por el valor de dos (29 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo superior de la Judicatura. 



5. Cuáles son las consecuencias jurídicas de no asistir  a una audiencia de conciliación?

ARTICULO 22- ley 640 INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. 
Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su 
conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. Y, de acuerdo con el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.


6. En qué casos el conciliador debe  redactar un acta de conciliación? Qué requisitos debe contener?
 Articulo 1- Ley 640: Acta De Conciliación: 
El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 
2. Identificación del Conciliador. 
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Procede realizar el acta de la conciliación en los siguientes casos:

1. Cuando hay acuerdo total entre las partes.
2. Cuando hay acuerdo parcial entre las partes.
3. Cuando las partes no llegan a ningún acuerdo.



7. En qué casos el conciliador debe expedir  constancias?¿Qué requisitos deben contener?  ¿Cuál es el término que señala la ley para expedirlas?
Artículo 2º ley 460 de 2001 Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

8. ¿Qué pueden hacer las partes si no asisten a la audiencia de conciliación?

Si alguna de las partes no asiste a la audiencia y no se excusa, se le citara a una segunda reunión, si a esta no asiste y tampoco se excusa, se expedirá una constancia de su inasistencia y se le entregara a quien si asiste a la audiencia. 

Dicha constancia sirve para que, en el evento de que se adelante un proceso judicial por los mismos hechos, se haga valer como un indicio grave en contra de quien no asistió a la audiencia, el cual se aplicará a las pretensiones, en el evento en que formule una demanda, o en contra de las excepciones, en el evento en que conteste una demanda.

9.Cuál es el procedimiento para el registro y archivo de actas de conciliación?  Quién está obligado a cumplir con esta formalidad? Qué pasa si el conciliador no registra el acta de conciliación?

ARTÍCULO 44. DECRETO 1829 DE 2013 :
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y ARCHIVO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN. El conciliador, deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación, registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro.
El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.
El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1o de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.
El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro.