sábado, 15 de noviembre de 2014

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

GENERALIDADES
La prueba pericial de acuerdo a lo establecido en la ley 1564 de 2012 artículo 226,
“La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”[1]
De acuerdo a esto, se deja claro que la prueba pericial es un mecanismo auxiliar del juez dado que él no tiene esos conocimientos científicos, técnicos o artísticos, dejándose bien claro que el juez solo es perito en temas de derecho como se establece en el mismo artículo 226,
“…No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.”[2]

CONTRADICCION DE LA PRUEBA
El procedimiento de contradicción de la prueba pericial se encuentra en el artículo 228 de la ley 1564 de 2012, en el cual se establece dos mecanismos para que se realice la contradicción, convocar al perito a audiencia y aportar otro dictamen; estos pueden presentarse de manera conjunta.
Respecto al primer mecanismo, es decir la citación del perito a la audiencia para que sea interrogado, no se hace con el fin de desvirtuar el dictamen per se, sino atacarlo indirectamente a través de desvirtuar la idoneidad del perito, para que consecuencialmente se desestimen los supuestos planteados en dicho dictamen.
Frente a la presentación de otro dictamen, considero importante el hecho de que se mantenga una coherencia respecto la naturaleza de la prueba pericial, ya que como se expuso anteriormente, el dictamen pericial procede para temas que requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, por lo que se mantiene dicha naturaleza al establecer que la única forma de atacar de fondo y directamente un dictamen pericial es a través de otra persona idónea, es decir, a través de otro dictamen.

CONCLUSIONES
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto podría llegarse a considerar que la prueba pericial debería ser una prueba determinante e idónea para los procesos que requieran los conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que por razón a la actividad y formación del juez no están en su conocimiento, pero ahí un problema que el código general del proceso respecto a la materia probatoria está basado en el sistema de apreciación de la “sana critica”, considero no solo ilógico sino también peligroso el hecho de que la contradicción de la prueba pericial esté sujeta también a esas llamadas “reglas de la sana critica”, por ejemplo, en un caso de que se discuta sobre el origen del derrumbe de unos edificios, se trae al mejor ingeniero de europa el cual expresa un dictamen de que se dio por negligencia en la construcción, por lo que la contraparte aporta un dictamen del ingeniero de mayor trayectoria en Estados unidos y llega a la conclusión de que el derrumbe se dio por causas naturales y no por negligencia. ¿Hasta dónde llegaría en ese caso el poder del juez con su sana critica para decidir que dictamen acoger?, ¿No sería contradictorio con el artículo 226, dado que parecería que el juez está facultado de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos?; esos son algunos de los interrogantes que me surgen además que considero que si bien el código esta enmarcado en la llamada verdad procesal y que se debe tener en cuenta la apreciación de todas la pruebas oportunamente allegadas al proceso, en ultimas el juez tiene la última palabra y al encontrarnos frente a temas tan delicados dado por las limitaciones del juez, ya no estaríamos frente a una verdad procesal sino a algo parecido a una “verdad judicial”.





[1] Ley 1564 de 2012, Articulo 226.
[2] IBIDEM

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