GENERALIDADES
La
prueba pericial de acuerdo a lo establecido en la ley 1564 de 2012 artículo
226,
“La prueba
pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y
requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”[1]
De acuerdo a esto, se deja claro que la prueba pericial es un
mecanismo auxiliar del juez dado que él no tiene esos conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, dejándose bien claro que el juez solo es
perito en temas de derecho como se establece en el mismo artículo 226,
“…No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la
prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán
asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez
como alegaciones de ellas.”[2]
CONTRADICCION DE LA PRUEBA
El
procedimiento de contradicción de la prueba pericial se encuentra en el
artículo 228 de la ley 1564 de 2012, en el cual se establece dos mecanismos
para que se realice la contradicción, convocar al perito a audiencia y aportar
otro dictamen; estos pueden presentarse de manera conjunta.
Respecto
al primer mecanismo, es decir la citación del perito a la audiencia para que
sea interrogado, no se hace con el fin de desvirtuar el dictamen per se, sino
atacarlo indirectamente a través de desvirtuar la idoneidad del perito, para
que consecuencialmente se desestimen los supuestos planteados en dicho
dictamen.
Frente
a la presentación de otro dictamen, considero importante el hecho de que se
mantenga una coherencia respecto la naturaleza de la prueba pericial, ya que
como se expuso anteriormente, el dictamen pericial procede para temas que
requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, por lo que se
mantiene dicha naturaleza al establecer que la única forma de atacar de fondo y
directamente un dictamen pericial es a través de otra persona idónea, es decir,
a través de otro dictamen.
CONCLUSIONES
De
acuerdo a todo lo anteriormente expuesto podría llegarse a considerar que la
prueba pericial debería ser una prueba determinante e idónea para los procesos
que requieran los conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que por
razón a la actividad y formación del juez no están en su conocimiento, pero ahí
un problema que el código general del proceso respecto a la materia probatoria
está basado en el sistema de apreciación de la “sana critica”, considero no
solo ilógico sino también peligroso el hecho de que la contradicción de la
prueba pericial esté sujeta también a esas llamadas “reglas de la sana
critica”, por ejemplo, en un caso de que se discuta sobre el origen del
derrumbe de unos edificios, se trae al mejor ingeniero de europa el cual expresa
un dictamen de que se dio por negligencia en la construcción, por lo que la
contraparte aporta un dictamen del ingeniero de mayor trayectoria en Estados
unidos y llega a la conclusión de que el derrumbe se dio por causas naturales y
no por negligencia. ¿Hasta dónde llegaría en ese caso el poder del juez con su
sana critica para decidir que dictamen acoger?, ¿No sería contradictorio con el
artículo 226, dado que parecería que el juez está facultado de los
conocimientos científicos, técnicos o artísticos?; esos son algunos de los
interrogantes que me surgen además que considero que si bien el código esta
enmarcado en la llamada verdad procesal y que se debe tener en cuenta la
apreciación de todas la pruebas oportunamente allegadas al proceso, en ultimas
el juez tiene la última palabra y al encontrarnos frente a temas tan delicados
dado por las limitaciones del juez, ya no estaríamos frente a una verdad
procesal sino a algo parecido a una “verdad judicial”.
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