1.
¿Qué signos u objetos son
susceptibles de ser registrados como marca?
Los signos u objetos que son
susceptibles de ser registrados como marca son todos aquellos que sean capaces
de distinguir productos o servicios en el mercado. También, se podrán registrar
como marca todos los signos susceptibles de representación gráfica. Ejemplos: las palabras o combinación de palabras, las imágenes,
figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas,
emblemas y escudos, los sonidos y los olores, las letras y los números, un
color delimitado por una forma, o una combinación de colores, la forma de los
productos, sus envases o envolturas, entre otros.
2.
¿Qué
tipos de marcas existen? de ejemplos,
distintos a los del caso.
·
Las
marcas denominativas: llevan también el nombre de nominales, o verbales y
consisten en registrar la expresión fonética, formadas por una palabra o varias
o números. (Ej. “Si es Bayer es Bueno” de Bayer-a-Bayer)
·
Las
marcas gráficas: registra un signo visual que tiene como fin evocar una figura que se caracteriza por su
configuración o forma externa.
(Ej. Nike
Swoosh)
·
Las
marcas mixtas: se caracterizan por llevar un elemento denominativo y un
elemento gráfico. (Ej. Chocolatinas Jet)
Las marcas Bidimensionales: Como su
nombre lo indica, tienen dos dimensiones (ancho y largo), no tienen lugar en el
espacio. (Ej. Cualquier signo gráfico)
Las marcas Tridimiensionales: Posee las
dos dimensiones de la bidimensional, mas la profundidad, tienen lugar en el
espacio y pueden ser percibidas por el tacto. (Ej. Empaque característico de
los chocolates Toblerone)
3.
¿Qué
es una marca notoria, como se prueba y quien tiene la obligación de probar?
La marca notoria es aquella en la que
concurren los siguientes aspectos: la difusión de la misma entre el público
consumidor traducido del uso intenso de la misma; y, la calidad de los
productos o servicios que ella ampara, ya que ningún consumidor recordará ni
difundirá el conocimiento de la marca cuando los productos o servicios, por
ella protegidos, no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o
usuario, respectivamente.
La difusión de la marca en los
diferentes mercados, derivada de la intensidad del uso que de ella se hiciere,
y el prestigio adquirido, influyen decisivamente para que ésta adquiera el
carácter de notoria, ya que así el consumidor reconocerá y asignará dicha
característica, debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para
elevarla de la categoría de marca común u ordinaria al status de notoria.
La notoriedad de la marca no se presume,
deben ser probadas por quien la alega las circunstancias que le dan ese
estatus. Varios son los hechos o antecedentes que determinan que una marca sea
notoria: calidad de los productos o servicios, conocimiento por parte de los
usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso, que deben ser conocidos
por el juez o administrador para calificar a la marca de notoria, y que para
llegar a esa convicción deben ser probados y demostrados dentro del proceso
judicial o administrativo. Aún en el supuesto de que una marca haya sido declarada
administrativa o judicialmente como notoria, tiene que ser presentada a juicio
tal resolución o sentencia, constituyéndose éstas en una prueba con una carga
de gran contenido procedimental.
La carga de la prueba corresponde al
titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad
administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al
juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales
que no poseen las marcas comunes.
4.
¿Qué
derechos confiere una marca a su titular?
El registro de una marca confiere a su
titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su
consentimiento, los siguientes actos:
"a) Aplicar o colocar la marca o un
signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha
registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales
ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de tales productos.
b) Suprimir o modificar la marca con
fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los
productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos
vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los
envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c) Fabricar etiquetas, envases,
envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca,
así como comercializar o detentar tales materiales;
d) Usar en el comercio un signo idéntico
o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal
uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del
registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios
idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión
e) Usar en el comercio un signo idéntico
o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos
o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño
económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva
o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un
aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular".
En el área andina, sólo las marcas
registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la
pena distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la
positiva y la negativa.
Por medio de la exclusividad positiva,
se le permite al titular de una marca el derecho de usarla, cederla o conceder
licencia sobre la misma; por su parte de exclusividad negativa implica que el
titular está facultado para impedir que terceras personas usen la marca, así
como las facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares
de la misma.
La doctrina se ha referido a esta
faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su cobertura de protección frente
a los signos iguales, como a los confundibles, comprendiendo a los productos o
servicios idénticos, como a los similares.
5.
¿Es
posible acumular la acción de infracción marcaria con una acción de competencia
desleal?
Existen diferencias marcadas entre la
acción por infracción a derechos marcarios por utilización de un signo similar
y la acción de competencia desleal: “La acción de infracción de derechos y la
acción de competencia desleal, si bien pueden ser usadas bajo unos mismos
supuestos de hecho, son acciones diferentes, con finalidades y objetivos bien
diferenciados. Mientras la primera persigue salvaguardar los derechos que
otorga el registro de una marca, la segunda persigue la represión de los actos
de competencia desleal. Es decir, si bien un acto de competencia desleal puede
tener relación con la infracción de derechos marcarios, lo que persigue
directamente la acción de competencia desleal como tal, es reprimir los actos
deshonestos y de mala fe realizados por el competidor desleal”. Por tanto no
podrá acumularse.
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