Toda conducta humana es realizada por una persona respecto
a otra y todo tipo legal describe un comportamiento. Por lo tanto vemos la
presencia de 2 sujetos el que ejecuta el comportamiento y aquel a quien se le vulnera el interés;
hablamos pues de sujeto activo y pasivo respectivamente.
Sujeto Activo: Es
conocido como el autor de la conducta típica, también es conocido como agente,
actor o sujeto-agente, son solamente las personas que pueden tener tal
carácter, pero existen 3 categorías de personas con las cuales llega a
controvertirse esa realidad y son las
personas jurídicas, los indígenas y los menores de cierta edad.
·
Las
personas Jurídicas: La posibilidad de que estas personas puedan o no ser
consideradas sujetos activos ha dado lugar a tres planteamientos.
A)
Las
personas jurídicas si pueden cometer delitos: las personas morales pueden
cometer delitos porque su capacidad de obrar en materia penal no es
fundamentalmente distinta de la que exige el derecho civil, además de esto
poseen voluntad e inteligencia y esto les permite querer pero también consumar
delitos. Pero todo el problema se reduce a las sanciones que en este caso
pueden consistir en multas, suspensiones, disoluciones y otras análogas. Sin embargo se encuentra la critica que esta
categoría es injusta e ilegal en dos medidas primeramente porque al castigar a
la persona jurídica se castiga por extensión a todos sus socios sean
responsables o inocentes.; además de esto viola el principio de la
individualidad de la pena.
B)
Las
personas jurídicas solo pueden ser sujeto tienes activos de contravenciones:
los entes morales no son ficciones pero si abstracciones y es por esto que
no pueden cometer delitos en el sentido
legal. En los casos en que la actividad social se concreta en la realización de
la conducta antijurídica solo debemos hablar de contravención y la sanción que
pude darse es de derecho penal administrativo. Las críticas que se han hecho
son las mismas que en el caso anterior pero se agrega que puede llegar a
resultar un arbitrio circunscribir su capacidad delincuencial a tan solo una especie de infracción por lo
tanto se estará creando una diferencia sin sentido entre contravenciones en
razón de la persona que comete la conducta.
C)
Las
personas jurídicas no pueden ser sujetso activos de delitos: aquella unidad de
conciencia y voluntad que se revela en el individuo no aparece nunca en el ente
jurídico. La facultad de querer que se exige para la tipificación del delito es
un fenómeno de la psiquis propio de los humanos además los delitos cometidos
serán siempre por una personas física debido que es quien quiere el hecho
criminal. Es importante ver la potencialidad volitiva que evidentemente no
existe como facultad colectiva distinta a la de los individuos; es por lo tanto
que vemos que la colectividad no tiene ideas ni motivos propios sino que es
impulsada por un concurso de voluntades individuales.
·
Los
indígenas: la corte suprema de justicia ha considerado ya en 2 ocasiones que no
es posible aplicar la legislación penal ordinaria para los indígenas no integrados a nuestra civilización,
dando en ultimas que el artículo primero de la ley 89 de 1980 se insiste en la
no aplicación del código penal llegando a la conclusión de estos indígenas
cuyos actos se encuentran comprendidos dentro de la esfera penal, carece de
normas represivas y por lo mismo de jueces competentes. Apartándose del
criterio de la corte suprema Reyes plantea 3 razones.
A)
Las
leyes que utilizo en su momento la corte suprema ha sido declarados
inconstitucionales puesto que resultan contrarios a la constitución puesto que
entregaron potestad de administrar justicia a las comunidades religiosas
violando así los artículos 55, 58 y 61 de la carta.
B)
Las
leyes fueron derogadas por el código penal, además de todas las leyes que sean
contrarias al código.
C)
Según
el principio de territorialidad la ley penal se aplica a todo el territorio
Colombiano, en el caso de los indígenas deberían catalogarse de inimputables,
sin embargo no deberían excluirse como destinatarios de la ley penal y por lo
tanto tenerlos como sujetos activos.
D)
Los
indígenas son aptos para realizar conductas típicas. Con el código penal se
ratifica que la aplicación de la ley penal será para todas las personas que la
infrinjan en el territorio nacional salvo las excepciones del derecho
internacional. Se refiere a los indígenas como inimputables para señalar
respecto a ellos una medida asegurativa.
·
Los
menores de 12 años: de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7 del decreto-ley 1818 de
1964, de acuerdo a este los menores de 12 años no son sujetos activos de los
hechos punibles, de su conducta desviada o de sus situación de abandono o
peligro físico o moral, es el Instituto de bienestar familiar que se ocupa por
medio de defensoría de menores.
·
Modalidades
de sujeto activo: generalmente basta con que una sola persona realice la
conducta que se describe en la ley penal para que se considere como típica,
pero en algunos casos el propio tipo exige la presencia de varias personas como
por ejemplo en rebelión y concierto para delinquir.
En cuanto a la calidad del sujeto activo vemos
como la mayoría de las veces la persona puede
ejecutar la conducta prevista en el tipo penal, pero algunos refieren la
conducta de personas que han de presentar cualidades especiales y deben reunir
esas condiciones para ser sujetos activos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario