viernes, 14 de noviembre de 2014

SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

Toda conducta humana es realizada por una persona respecto a otra y todo tipo legal describe un comportamiento. Por lo tanto vemos la presencia de 2 sujetos el que ejecuta el comportamiento  y aquel a quien se le vulnera el interés; hablamos pues de sujeto activo y pasivo respectivamente.
Sujeto Activo:  Es conocido como el autor de la conducta típica, también es conocido como agente, actor o sujeto-agente, son solamente las personas que pueden tener tal carácter, pero existen 3 categorías de personas con las cuales llega a controvertirse esa realidad y son  las personas jurídicas, los indígenas y los menores de cierta edad.
·         Las personas Jurídicas: La posibilidad de que estas personas puedan o no ser consideradas sujetos activos ha dado lugar a tres planteamientos.
A)   Las personas jurídicas si pueden cometer delitos: las personas morales pueden cometer delitos porque su capacidad de obrar en materia penal no es fundamentalmente distinta de la que exige el derecho civil, además de esto poseen voluntad e inteligencia y esto les permite querer pero también consumar delitos. Pero todo el problema se reduce a las sanciones que en este caso pueden consistir en multas, suspensiones, disoluciones y otras análogas.  Sin embargo se encuentra la critica que esta categoría es injusta e ilegal en dos medidas primeramente porque al castigar a la persona jurídica se castiga por extensión a todos sus socios sean responsables o inocentes.; además de esto viola el principio de la individualidad de la pena.
B)   Las personas jurídicas solo pueden ser sujeto tienes activos de contravenciones: los entes morales no son ficciones pero si abstracciones y es por esto que no  pueden cometer delitos en el sentido legal. En los casos en que la actividad social se concreta en la realización de la conducta antijurídica solo debemos hablar de contravención y la sanción que pude darse es de derecho penal administrativo. Las críticas que se han hecho son las mismas que en el caso anterior pero se agrega que puede llegar a resultar un arbitrio circunscribir su capacidad delincuencial  a tan solo una especie de infracción por lo tanto se estará creando una diferencia sin sentido entre contravenciones en razón de la persona que comete la conducta.
C)   Las personas jurídicas no pueden ser sujetso activos de delitos: aquella unidad de conciencia y voluntad que se revela en el individuo no aparece nunca en el ente jurídico. La facultad de querer que se exige para la tipificación del delito es un fenómeno de la psiquis propio de los humanos además los delitos cometidos serán siempre por una personas física debido que es quien quiere el hecho criminal. Es importante ver la potencialidad volitiva que evidentemente no existe como facultad colectiva distinta a la de los individuos; es por lo tanto que vemos que la colectividad no tiene ideas ni motivos propios sino que es impulsada por un concurso de voluntades individuales.
·         Los indígenas: la corte suprema de justicia ha considerado ya en 2 ocasiones que no es posible aplicar la legislación penal ordinaria para  los indígenas no integrados a nuestra civilización, dando en ultimas que el artículo primero de la ley 89 de 1980 se insiste en la no aplicación del código penal llegando a la conclusión de estos indígenas cuyos actos se encuentran comprendidos dentro de la esfera penal, carece de normas represivas y por lo mismo de jueces competentes. Apartándose del criterio de la corte suprema Reyes plantea 3 razones.
A)   Las leyes que utilizo en su momento la corte suprema ha sido declarados inconstitucionales puesto que resultan contrarios a la constitución puesto que entregaron potestad de administrar justicia a las comunidades religiosas violando así los artículos 55, 58 y 61 de la carta.
B)   Las leyes fueron derogadas por el código penal, además de todas las leyes que sean contrarias al código.
C)   Según el principio de territorialidad la ley penal se aplica a todo el territorio Colombiano, en el caso de los indígenas deberían catalogarse de inimputables, sin embargo no deberían excluirse como destinatarios de la ley penal y por lo tanto tenerlos como sujetos activos.
D)   Los indígenas son aptos para realizar conductas típicas. Con el código penal se ratifica que la aplicación de la ley penal será para todas las personas que la infrinjan en el territorio nacional salvo las excepciones del derecho internacional. Se refiere a los indígenas como inimputables para señalar respecto a ellos una medida asegurativa.
·         Los menores de 12 años: de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7 del decreto-ley 1818 de 1964, de acuerdo a este los menores de 12 años no son sujetos activos de los hechos punibles, de su conducta desviada o de sus situación de abandono o peligro físico o moral, es el Instituto de bienestar familiar que se ocupa por medio de defensoría de menores.
·         Modalidades de sujeto activo: generalmente basta con que una sola persona realice la conducta que se describe en la ley penal para que se considere como típica, pero en algunos casos el propio tipo exige la presencia de varias personas como por ejemplo en rebelión y concierto para delinquir.
En cuanto a la calidad del sujeto activo vemos como la mayoría de las veces la persona puede  ejecutar la conducta prevista en el tipo penal, pero algunos refieren la conducta de personas que han de presentar cualidades especiales y deben reunir esas condiciones para ser sujetos activos.



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