jueves, 13 de noviembre de 2014

PARTICIPACIÓN Y AUTORÍA.

LA PARTICIPACIÓN.
Participe es el que efectúa un aporte doloso en el injusto doloso de otro,  bien sea una instigación  o de una complicidad; por ello, esta forma de concurso de personas se caracteriza de manera negativa, ya que el agente no ejecuta la acción típica como tal. En las prescripciones que están contenidas dentro de  la parte especial de nuestro código en ellas no se abarca el comportamiento del participe, o de los partícipes, por ello entonces el legislador se vio obligado a consagrar la participación criminal como dispositivo amplificador de los tipos penales, y con esto se amplía la punibilidad de ciertos comportamientos que, de no ser así, no tendrían ninguna trascendencia desde la perspectiva del derecho  penal. A diferencia de la autoría, que se infieren dentro de cada tipo penal en concreto, las dos especies de participación que se señalan quedan por fuera de él.
Siendo así entonces podemos inferir lo siguiente: no existe la participación culposa (imprudente) en el hecho ajeno; y por otro lado, hay un carácter dependiente de la participación ante la autoría (el llamado principio de la accesoriedad).
El concurso de personas  en la conducta punible comprende tanto la autoría como la participación criminal; Según el artículo 28 del CPC concurso de personas en la conducta punible, es aquellos casos en los cuales concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. Sin embargo hay que precisar que existen dos maneras distintas de regular el fenómeno descrito anteriormente desde el punto de vista legal, según se opte por un concepto restrictivo de autor o por uno extensivo.
AUTOR.
Según el artículo 29 del CPC, es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Y son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en el, pero si en la persona o ente colectivo representado.

Por otro lado de acuerdo con Velásquez se consideran autores los siguientes: el autor inmediato o directo, este es el que realiza por sí mismo todos los elementos del tipo penal; el autor mediato o indirecto, aquel que comete el hecho por intermedio de otro, el que actúa como instrumento en manos de aquel; el coautor, la persona que en unión de otra o de otras realiza de forma conjunta la conducta típica; y por ultimo también se habla del autor accesorio o paralelo, para designar al que interviene en un mismo hecho como autor, pero con absoluta independencia de otra u otras personas, lo que demuestra que no es una hipótesis de concurso de personas. 

CONCURSO DE TIPOS O DE CONDUCTAS PUNIBLES

Concurso de tipos o de conductas punibles.

-       Unidad y pluralidad de acciones típicas.
Una misma persona puede realizar una conducta con relevancia penal susceptible de clasificarse en dos o más tipos penales, o un número plural de actuaciones que encajen en idéntico supuesto de hecho o en varios. Se denomina “teoría de los concursos o de la concurrencia”, ya que las diversas figuras delictivas confluyen entre si.

-       Delito continuado.
Ocurre cuando el agente lleva a cabo diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia y que infringen la misma disposición jurídica, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción final.

-       Delito masa.
También llamado fraude colectivo, creado para castigar de manera adecuada aquellos atentados patrimoniales en los que aparece un número plural de afectados. Evento en el cual el sujeto activo, mediante la realización de uno o varios actos que constituirían un solo delito, ejecuta un plan destinado a defraudar una masa de personas que no aparecen unidas entre sí.

-       Concurso material.
También conocido como concurso real. Se presenta cuando hay una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en uno o en varios tipos penales, realizadas por la misma persona, y que concurren para ser juzgadas en un mismo proceso. Concurso material homogéneo, mismo tipo penal, cuando el sujeto activo realiza la conducta de homicidio en 3 fechas distintas sobre su madre, abuela y padre. Concurso heterogéneo, distintos tipos penales, viola a una mujer, hurta de un supermercado, y contamina las aguas de un río.


-       Concurso aparente.
Cuando el analista o estudioso tiene la impresión inicial de que está frente a un caso de concurso ideal, pero un estudio detenido lo lleva a la conclusión de que no es así.


-       Concurso ideal.

Situación en la que una conducta penalmente relevante encaja al mismo tiempo en varios supuestos de hecho, como sucede en el caso del padre que accede carnalmente mediante violencia a su hija y le causa perturbaciones psíquicas y que solo realiza acción desvalorada en forma triple.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

ANÁLISIS C-594 DE 1998.

i)                    HECHOS MATERIALES

1.      En primera instancia el señor Federico Marulanda Mejía  demanda tres cosas:
a)      Las normas que señalan a Bogotá como sede de las altas cortes
b)      La ley estatutaria de la administración de justicia y las distintas leyes y códigos de procedimiento, demandó igualmente los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, pero sin transcribir sus textos
c)      Articulo 3, parágrafo 1, decreto 2273 de 1889
De las cuales sólo prosperó el último cargo ya que fue el único que cumplía con los requisitos formales.
2.      Los hechos relacionados con temas industriales comerciales sólo deberán ser  tratados por los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá competentes para estos temas.

ii)                  ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El hecho de que el Articulo 3, parágrafo 1, decreto 2273 de 1889 le brinde exclusividad a los jueces civiles del circuito especializado de Bogotá para tratar estos temas viola el derecho de igualdad consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Colombiana, por cuanto hacen muy difícil o imposible, costoso e inseguro el adelanto de aquéllos por parte de todas las personas que habitan en la provincia colombiana.
Otro punto importante es el hecho de la obligatoria intervención de abogados en este tipo de procesos, lo que incrementa el costo dicho proceso y  hace que las personas de escasos recursos se vean imposibilitadas a acudir a la justicia.

iii)                PROBLEMA JURIDICO
¿ El Articulo 3, parágrafo 1, decreto 2273 de 1889 viola el derecho de igualdad, al dar exclusividad a los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá para tratar temas de marcas, patentes y a temas relacionados con el comercio y la industria, consagrado en la Constitución?
Este problema jurídico guarda estrecha relación con los temas vistos últimamente en clase, ya que claramente en dicho problema se ve el fenómeno de la centralización de dicha función en los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá; función la cual debería ser descentralizada ya que como hemos visto, la justicia es un órgano desconcentrado debido a que no implica un manejo autónomo de las funciones ya que la radicación de las competencias se hace de un superior jerárquico a un inferior.

iv)                CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la corte, las competencias de los jueces y corporaciones deben estar distribuidas en lugares a lo largo de la Republica, para que todos los habitantes, sin importar su sitio de residencia, puedan acceder, en las mismas condiciones a las diferentes autoridades judiciales. Esto para evitar, que el acceso a la justicia sea un privilegio de las personas que residan en un sitio determinado.
Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.
Entonces, en el caso de la disposición acusada, no halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del país, con niveles equivalentes de conocimiento y preparación, y habiéndose previsto para algunas ciudades la categoría de jueces especializados, hubiera concentrado única y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogotá la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial.
La Corte declarará inexequibles las palabras "de Bogotá", que hacen parte del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó reformado por la norma acusada.



DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIÓN.

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES.

Introducción

Este trabajo va encaminado al capítulo VII del título XVI que son los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, en específico el capítulo del fraude procesal, el cual comprende los delitos de fraude procesal (Art. 453) y Fraude a resolución judicial o administrativa de policía (Art.454).


I.            Fraude procesal (Art. 453).

El fraude procesal  consagrado como delito en el artículo 453 de nuestro código penal establece que: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis a doce años, multa de doscientos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de cinco a ocho años”, no es el único código que maneja esta figura. Países como México, Perú, o Italia contemplan la figura del fraude procesal con variaciones de las que encontramos en nuestra legislación, las cuales analizaremos en este momento.

FRAUDE PROCESAL EN PERÚ.
En la legislación peruana el fraude procesal aparece contemplado en su código penal en el artículo 416, dentro de los delitos contra la administración pública, y se encuentra redactado de la siguiente manera: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a  un funcionario para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”
Lo que entiende la legislación peruana por fraude procesal es la comisión de maniobras delictivas para inducir al engaño a través de falsificaciones, suplantaciones o tergiversaciones de los procedimientos judiciales establecidos.
Son diversos los puntos a analizar de este artículo, la figura del fraude procesal está concebida de manera similar a como está tipificada en nuestro código penal Colombiano, pero en el código peruano, se remiten expresamente a que las maniobras van dirigidas a la obtención de resolución contraria a la ley, mientras que en nuestra legislación, busca ser más específica y amplia, al referirse no solo a resolución, sino que amplía a sentencias y actos administrativos. Podemos notar también que con en el marco de nuestra legislación, la pena o sanción por la comisión de esta conducta punible es mayor que la impuesta por la legislación peruana, ya que en esta se habla de pena privativa de libertad por un tiempo no menor de 2 ni mayor de 4 años, mientras que en nuestra legislación se encuentra no solo con esta pena privativa de libertad por un lapso de tiempo mayor, sino que se contempla también una sanción pecuniaria con la multa, y una inhabilidad para ejercer funciones públicas.
FRAUDE PROCESAL EN MEXICO.
En la legislación mexicana el capítulo de Fraude Procesal fue añadido por la LVIII Legislatura mexiquense, avaló el dictamen por el que se adiciona el capítulo de Fraude Procesal al Código Penal del Estado de México. Este delito está tipificado de la siguiente manera. “Quien simule actos jurídicos o un acto o escrito judicial, altere condiciones de trabajo, elementos de prueba o escritos oficiales y los presente o exhiba en los procedimientos jurisdiccionales, con el propósito de provocar o inducir una resolución judicial o administrativa de la que derive un beneficio o un perjuicio indebido para sí o para otro, con independencia de la obtención del resultado será sancionado con pena de uno a seis años de prisión y multa de 50 a 250 días.”

Como podemos analizar este artículo contempla para la comisión de la conducta penal 3 acciones, la primera, simular ya sean actos jurídicos o actos o escritos judiciales. La segunda conducta que plantea el tipo es la de alterar condiciones de trabajo, elementos de prueba o escritos oficiales. Y la tercera conducta, es la de presentar o exhibir estos en procedimientos jurisdiccionales. Además encontramos la presencia de un elemento subjetivo que es que quien realice esta conducta debe tener un propósito de provocar o inducir una resolución judicial o administrativa de la que derive un beneficio o un perjuicio indebido para sí o para otro. Cabe destacar que con la última frase de este artículo se puede notar que no es necesaria la obtención de un resultado para que se consume el delito.

Con respecto a la tipificación de este delito comparándolo con nuestra legislación, encontramos que tiene acciones específicas para el tipo, y que plantea específicamente la simulación de actos jurídicos o escritos judiciales, que podrían dejar por fuera maniobras que no sean estas pero que si pudieran ser consideradas como fraudulentas.

FRAUDE PROCESAL EN ITALIA.

Por ultimo entraremos a analizar la figura del fraude procesal en el país Italiano.
Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 374 de su código penal, y establece lo siguiente. “El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años”.

Como podemos observar, en este caso y a diferencia de nuestra legislación este delito tiene un sujeto activo calificado, ya que se refiere solo a un perito - que es entendido o experto en determinada materia- y además posee una circunstancia de tiempo, ya que el delito debe ser cometido bien sea llevando a cabo la ejecución de un dictamen pericial o en el curso de un proceso, ya sea este civil, administrativo o penal, o incluso contempla la posibilidad que se configure el tipo cuando las maniobras fraudulentas se cometan antes de un proceso penal.
Encontramos además que posee un elemento subjetivo como en los demás artículos estudiados, que es el fin de engañar al juez.


a)      Tipo objetivo

“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”[1]

b)     Clasificación del tipo

·         Tipo de mera conducta, es decir, que se agota con la acción descrita en el tipo, por lo que no se exige que haya un resultado, en este caso que se realicen las maniobras fraudulentas dirigidas a provocar el error del funcionario.
·         Tipo de lesión.
·         Tipo mono-ofensivo, el bien jurídico que protege es la recta y eficaz impartición de justicia.
·         Tipo de conducta permanente, dado que los efectos de las maniobras puede continuar posteriormente a la consumación del delito y de acuerdo a lo establecido por la corte:“Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto.”[2]

c)      Sujeto activo: indeterminado y mono subjetivo.

d)     Sujeto pasivo: Estatal.

e)      Conducta.
Verbo rector: Inducir.
Elemento especial subjetivo: Obtener una resolución, sentencia o acto administrativo.
Elemento especial normativo: La sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
f)       Fraude procesal en actuación notarial.
“El delito de fraude procesal solo se materializa cuando se realiza en una actuación judicial o administrativa, pero no notarial, pues los notarios no administran justicia ni tampoco tienen la calidad de autoridades administrativas.

Así lo reiteró la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que ese punible implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto administrativo, decisiones que no competen al notario.

En cuanto el ilícito de falsedad ideológica en documento privado, la corporación explicó que es de peligro abstracto, en el que el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, por ende, no requiere su lesión efectiva.

Además, el fallo explicó que, en el evento en que el tipo penal se modifica durante el juicio, el plazo de prescripción de la acción se cuenta desde la fecha en la que el llamamiento a este adquirió ejecutoria.

Finalmente, precisó que aunque las normas civiles, comerciales y notariales contemplen mecanismos para que los herederos ignorados no queden por fuera de la sucesión  o posteriormente ingresen a esta bienes no denunciados, ello no impide la comisión de la estafa.”[3]

g)      Prescripción del delito de fraude procesal.
Sobre la prescripción del Fraude Procesal ha existido gran controversia. Lo anterior, en la medida que este tipo penal plantea una encrucijada entre el principio constitucional de prohibición de imprescriptibilidad de los delitos y el carácter de delito permanente de este tipo penal.

Por la condición de este delito, no es claro cuando establecer el término de inicio de la prescripción de la acción penal; y es por ello, que ha procedido la Corte a segmentar unos lineamientos para dicha labor. Tal como se expresa en el radicado 24014 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Junio de 2007 con  Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla “Dos son las eventualidades que la Corte ha precisado como determinantes del momento consumativo del fraude procesal: una referida a la cesación de los efectos de la inducción en error al servidor público; y otra, relacionada con la ejecutoria del cierre de la investigación, como quiera que será hasta ese acto procesal hasta cuando es viable pronunciarse en la resolución de acusación sobre las connotaciones fáctico-jurídicas de la conducta punible”[4]

Respecto del primero supuesto se asevera por parte de la Corte en Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas que “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia ". [5]Dicha afirmación se fundamenta en que el momento de inducción al error al funcionario público puede diferir con la producción de la actuación contraria a derecho; es decir, que puede darse el supuesto en que la decisión final contraria a la ley requiera el cumplimiento de algunos pasos que precisen un lapso de tiempo determinado, y en todo ese tiempo se entendería que se mantiene la comisión del tipo y la vulneración del bien jurídico tutelado, manteniéndose el fraude a la administración de justicia . Sin embargo, existe el principio constitucional de prohibición de imprescriptibilidad para el tipo penal; por lo que pese a mantenerse el error por parte del funcionario basado en las circunstancias que le han sido presentadas, se hace necesario determinar un tiempo para iniciar el término de prescripción.

Respecto del segundo momento, la Corte ha expresado que entendiendo como fin del proceso penal el juzgamiento de conductas punibles investigadas por el ente rector; ello presupone que existe un límite a la investigación en la medida que la acusación que convoca a juicio al procesado, se restringe a los hechos cometidos hasta ese momento, y que en el evento de permanencia de la conducta, a lo sumo, podría llegar a reprocharse dentro de un proceso diferente; pero nunca en el mismo.

Se afirma por parte de la Corte en Sentencia de 3 de Noviembre de 1999 y radicado 13588, en concordancia con el punto tocado anteriormente, que “la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)”[6]. Explicado lo anterior, se sostiene que al momento de la acusación, tal como lo afirma la Alta Corte, se hace una especie de “Corte de cuentas del delito permanente”[7] para estipular los parámetros de la sentencia. Puede que la conducta no termine allí, y que dicho “corte de cuentas” no sea más que una ficción; pero aquellas acciones podrán ser juzgadas dentro de un nuevo proceso, y se podrá contabilizar el término de prescripción para cumplir con el mandato constitucional de prohibición de imprescriptibilidad de las conductas punibles.

II.            Fraude a resolución judicial o administrativa de policía (Art. 454).

a)      Tipo objetivo.

“El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial.”[8]

h)     Clasificación del tipo.

·         Tipo de mera conducta, es decir, que se agota con la acción descrita en el tipo, por lo que no se exige que haya un resultado, en este caso que se realice la amenaza  independientemente de que el testigo la acoja o no.
·         Tipo de lesión.
·         Tipo mono-ofensivo, el bien jurídico que protege es la recta y eficaz impartición de justicia.
·         Tipo de conducta instantánea.

i)        Sujeto activo: indeterminado y mono subjetivo.

j)       Sujeto pasivo: Estatal.

k)     Conducta.
Verbo rector: Sustraerse.
Elemento especial subjetivo: Voluntad expresa de no cumplir con la decisión judicial o administrativa de manera fraudulenta.

BIBLIOGRAFIA    

·         CARDENAS RIOSECO RAÚL F. Fraude procesal,2da. Edición, Porrúa, México
·         2009.
·         CARRANCÁ Y TRUJILLO, RAÚL Y RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS. Derecho Penal
·         Mexicano, Parte General, 20ª edición, Porrúa, México, 1999.
·         Código Penal Federal. Editorial Sista, México, 2011.
·         COMUNICADO DE PRENSA No. 1027 Toluca de Lerdo, Méx., 17 de enero de 2014
·         http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=2507 (código penal italiano)
·         Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 42258, oct. 16/13, M. P. José Luis Barceló.
·         Universidad Externado de Colombia, Derecho Penal Parte especial.




[1] Articulo 453 Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004.
[2] CSJ RAD 20013, 5 de mayo de 2004.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 42258, oct. 16/13, M. P. José Luis Barceló, Tomado de http://www.ambitojuridico.com/
[4] Radicado 24014 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Junio de 2007.
[5] Corte en Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas.
[6] Corte en Sentencia de 3 de Noviembre de 1999 y radicado 13588.
[7] Radicado 24014 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Junio de 2007.
[8] Código penal colombiano, articulo 454.

CASO CURIOSO RESPONSABILIDAD.

El caso se identifica como sultan vs McCormick & Schmick`s,. se trata de una demanda instaurada por un grupo de amigas que se dirigieron a un reconocido restaurante de comida de mar, a tomar una crema de almejas. Sorprendentemente cuando una de ellas se disponía a consumirla encontró algo raro en la comida y pensó que se trataba de un calamar. Sorprendentemente cuando lo hecha en la servilleta descubre que era un Condon.

Es descrito de la siguiente forma en la Web.

“ En estados Unidos en el estado California Laila Sultan, de 48 años, dijo que estaba comiendo en el restaurante de mariscos McCormick & Schmick el 26 de febrero de 2002, cuando encontró algo de goma pegado a su diente. "Dijimos, '. Por supuesto que estás masticando una almeja'", dijo Paula Wild, uno de las tres amigos de ella.
Sorprendentemente al escupir lo que se encontraba en su boca Sultan se dió que era una envoltura, enrollado condón. "No había duda de lo que era", dijo Wild. (una de sus amigas)
"Todos somos mujeres adultas. Créeme, he visto uno en mi vida."
Sultan dijo que ella corrió al baño y vomitó durante 15 minutos. Y pasó los próximos días en el psiquiatra.
El propio condón fue capturado por el gerente del restaurante, dijeron las mujeres. Dijeron que él les dijo que la compañía de seguros le había dado instrucciones de no volver o dejar que fotografiarlo.

Stark dijo que debido a que el condón estaba enrollado, "era claramente no utilizada" y por esa razón no ha sido probado.
La demanda dice que el preservativo era "uno posiblemente utilizado."
Dada la millonaria demanda interpuesta, a la cadena de restaurantes no le quedó otra alternativa que conciliar y firmar un acuerdo de pago, que incluyó una cláusula de confidencialidad, con el fin de no dañar el good will del negocio.[1]

LAS RAZONES POR LA QUE LLAMA LA ATENCIÓN

Si un asunto como este se presentará en Colombia, no resultaría tan llamativo como lo fue en los Estados Unidos, ni tampoco fuera posible reclamar una indemnización de perjuicios que fuere tan relevante que moviere los medios de prensa. Entonces ¿Cual es la razón por la que un caso como estos llama tanto la atención en estados unidos y no en Colombia?

Si bien en Colombia es común una mala atención en los restaurantes, nunca he escuchado del caso de alguien que encuentre un condón en su sopa, pero si casos en que se encuentren uñas, moscas, objetos extraños, pero son cosas que no llaman la atención, ni aún  a un abogado para interponer una demanda.
Investigando me he dado cuenta que lo anterior ocurre por los principios que orientan la reparación de daños en el derecho Colombiano, y en el Derecho anglosajón, y por la existencia de una figura llamada daño punitivo o punitive damage.

LA REPARACIÓN EN COLOMBIA.

En Colombia el derecho de daños, y la indemnización de perjuicios se orientan por el principio de la reparación integral, o la restitutio in integrum. Lo anterior sobrelleva que el administrador de justicia al momento de establecer los criterios de la reparación del daño, debe indemnizar, el daño y nada más que el daño, todo con el objetivo de llevar las cosas a su estado anterior.

El Consejo de Estado ha establecido frente al principio de reparación integral que este precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo.[2]

A partir de la consagración del principio de reparación integral se ha desarrollado tanto por la ley como por la Jurisprudencia la tipología de daños indemnizables en Colombia. Cuando hago referencia a tipología, indico los tipos de daños, o la forma en cómo se les denomina.

Primeramente la ley 446 de 1998 establece en su artículo 16:

ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

Los daños reconocidos por el Código Civil, se encuentran establecidos en los artículos 2341, 1613 y 1614, los cuales son del siguiente tenor literal:

Código civil articulo 2341 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente

ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Este tipo de perjuicios se denominan daños patrimoniales. A diferencia de estos la ley y la jurisprudencia reconocen la existencia de perjuicios de naturaleza diferente y se denominan daños extrapatrimoniales. Legalmente se encuentran consagrados en el artículo 4 del decreto 1269 de 1970:

Decreto 1260 de 1970 articulo 4
Artículo 4._ La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.

Los daños extrapatrimoniales se refieren a una esfera distinta de la patrimonial y que toca el fuero interno de las personas, en sus sentimientos y emociones. En consideración a que estos responden a criterios judiciales aplicados en cada caso particular es el juez quien define su valor.[3] Dentro de estos encontramos daños como el moral, perdida en la vida en relación, alteración en las condiciones de la existencia, daño estético y el discutido “perdida de la oportunidad” (discutido por que parte de la jurisprudencia y la doctrina lo ubica en esta clase de daños)

Sin embargo si se analiza la jurisprudencia no encontramos que por este tipo de daños se concedan indemnizaciones demasiado rimbombantes, siendo que por lo general no se supera con ellas los 100 salarios mínimos. Lo anterior se justifica en atención a que los limites de la reparación integral en Colombia tal y como es reconocida por la Jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos se limita a los siguientes aspectos:

a)      La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias[4].
b)      La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial [5].
d)     Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc[7].
e)      Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras[8]. 
Entonces tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la reparación integral no puede indemnizar sino el daño y evitar el enriquecimiento. Esto hace que no existan indemnizaciones exorbitantes. Al respecto indicó la Corte:
No escapa a la Corte que este precepto últimamente mencionado no es aplicable al caso que se estudia, de ocurrencia anterior a la vigencia de la norma; pero debe resaltar que los principios que consagra han estado decantados por la doctrina -y en Colombia con base en los artículos1613, 1616 y 2341 del Código Civil-, que desde el florecimiento del jusnaturalismo, ha sostenido como postulados básicos de la responsabilidad civil tanto que la reparación no debe ser fuente de enriquecimiento como que el damnificado debe recibir la reparación total del perjuicio sufrido, con las salvedades limitativas o extensivas que la ley o el libre acuerdo de las partes dispongan[9]

Dentro de tales criterios se establece como restricción de manera específica los daños punitivos, así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-916 de 02.

El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños ocasionados por el delito–

Pero ¿Qué son los daños punitivos? Que se encuentran expresamente prohibidos por la jurisprudencia y las leyes Colombianas y hacen que las indemnizaciones en sistemas como el anglosajon sean tan rimbombantes.

DAÑO PUNITIVO.

Se entiende por daños punitivos[10] o daños ejemplarizantes aquel mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización, que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionados ya sea por funcionarios del gobierno o por los particulares. Son sumas de dinero que se exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria sino como una sanción con fines ejemplarizantes.

Los daños punitivos no requieren para estructurarse de una conducta que genere un reproche demasiado importante, o que genere un daño como la muerte, es solo simplemente que vulneren derechos fundamentales. En el ejemplo que se trae a colación el daño punitivo se presentaría por vulnerar derechos de los consumidores, y tiene por objetivo evitar que las conductas se vuelvan a presentar.

Se trata de un daño que no es compensatorio, es decir no tiene como objetivo indemnizar el daño causado. Contrario a ello busca intimidar o corregir la conducto de el sujeto que realiza una actividad reprochable para evitar que vuelva a realizarla, como lo sería el restaurante que dejó el condón en la sopa.

Si bien en el proceso que se puso de ejemplo no se establece la condena por que se pactó una clausula de confidencialidad, piénsese en las razones por las que la demandada prefirió negociar ante la actora. En sistemas de responsabilidad civil como el Colombiano, con suerte llegaría a una indemnización que ascienden a uno o dos millones quizás un poco más, diez salarios mínimos, eso si logra demostrar todo el sufrimiento que le causó tener un condón en la boca. (Que por demás es muy difícil)

En el derecho anglosajón el daño punitivo en cambio se presente en millones de dólares. Solo es revisar casos como los de las tabacaleras, o el de MC Donald, por engordar a la gente y se puede notar las excesivas condenas. Este tipo de daño tiene como propósito motivar una conducta por el temor a que se repita. O imagínense que pasaría si en Colombia si impusiere. Quebrarían muchos restaurantes y de seguro que atenderían de buena manera.




[1] Información Extraida de la Web http://articles.latimes.com/2003/nov/10/local/me-condom10 y ambitojuridico.com.
[2] Ref. Exp. 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196)
[3] ISAZA POSSE Maria Cristina. DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. Edit. Temis. 2009. Pág. 45
[4] Corte Interamericana. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. 
[5] Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones,  párr. 50.
[6] Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273.
[7] Corte Interamericana. Caso Las Palmeras. Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68.
[8] Ibidem.
[9] Sala de Casación Civil. Sentencia Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Ref.:  Exp No. 6499
[10] GARCIA MATAMOROS Laura, HERRERA LOZANO Maria Carolina. El concepto de los daños punitivos o punitive damage. Revista estudios  socio jurídicos. Universidad del Rosario.