DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS
INFRACCIONES.
Introducción
Este
trabajo va encaminado al capítulo VII del título XVI que son los delitos contra
la eficaz y recta impartición de justicia, en específico el capítulo del fraude
procesal, el cual comprende los delitos de fraude procesal (Art. 453) y Fraude
a resolución judicial o administrativa de policía (Art.454).
I.
Fraude
procesal (Art. 453).
El
fraude procesal consagrado como delito
en el artículo 453 de nuestro código penal establece que: “el que por cualquier
medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en
prisión de seis a doce años, multa de doscientos a mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones
públicas de cinco a ocho años”, no es el único código que maneja esta figura.
Países como México, Perú, o Italia contemplan la figura del fraude procesal con
variaciones de las que encontramos en nuestra legislación, las cuales
analizaremos en este momento.
FRAUDE
PROCESAL EN PERÚ.
En
la legislación peruana el fraude procesal aparece contemplado en su código
penal en el artículo 416, dentro de los delitos contra la administración
pública, y se encuentra redactado de la siguiente manera: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario para obtener resolución
contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años.”
Lo
que entiende la legislación peruana por fraude procesal es la comisión de
maniobras delictivas para inducir al engaño a través de falsificaciones,
suplantaciones o tergiversaciones de los procedimientos judiciales
establecidos.
Son
diversos los puntos a analizar de este artículo, la figura del fraude procesal
está concebida de manera similar a como está tipificada en nuestro código penal
Colombiano, pero en el código peruano, se remiten expresamente a que las
maniobras van dirigidas a la obtención de resolución contraria a la ley,
mientras que en nuestra legislación, busca ser más específica y amplia, al
referirse no solo a resolución, sino que amplía a sentencias y actos
administrativos. Podemos notar también que con en el marco de nuestra
legislación, la pena o sanción por la comisión de esta conducta punible es
mayor que la impuesta por la legislación peruana, ya que en esta se habla de
pena privativa de libertad por un tiempo no menor de 2 ni mayor de 4 años,
mientras que en nuestra legislación se encuentra no solo con esta pena
privativa de libertad por un lapso de tiempo mayor, sino que se contempla
también una sanción pecuniaria con la multa, y una inhabilidad para ejercer
funciones públicas.
FRAUDE
PROCESAL EN MEXICO.
En la legislación
mexicana el capítulo de Fraude Procesal fue añadido por la LVIII Legislatura
mexiquense, avaló el dictamen por el que se adiciona el capítulo de Fraude
Procesal al Código Penal del Estado de México. Este delito está tipificado de
la siguiente manera. “Quien simule actos
jurídicos o un acto o escrito judicial, altere condiciones de trabajo,
elementos de prueba o escritos oficiales y los presente o exhiba en los
procedimientos jurisdiccionales, con el propósito de provocar o inducir una
resolución judicial o administrativa de la que derive un beneficio o un
perjuicio indebido para sí o para otro, con independencia de la obtención del
resultado será sancionado con pena de uno a seis años de prisión y multa de 50
a 250 días.”
Como podemos
analizar este artículo contempla para la comisión de la conducta penal 3
acciones, la primera, simular ya sean actos jurídicos o actos o escritos
judiciales. La segunda conducta que plantea el tipo es la de alterar
condiciones de trabajo, elementos de prueba o escritos oficiales. Y la tercera
conducta, es la de presentar o exhibir estos en procedimientos
jurisdiccionales. Además encontramos la presencia de un elemento subjetivo que
es que quien realice esta conducta debe tener un propósito de provocar o
inducir una resolución judicial o administrativa de la que derive un beneficio
o un perjuicio indebido para sí o para otro. Cabe destacar que con la última
frase de este artículo se puede notar que no es necesaria la obtención de un
resultado para que se consume el delito.
Con respecto a la
tipificación de este delito comparándolo con nuestra legislación, encontramos
que tiene acciones específicas para el tipo, y que plantea específicamente la
simulación de actos jurídicos o escritos judiciales, que podrían dejar por
fuera maniobras que no sean estas pero que si pudieran ser consideradas como
fraudulentas.
FRAUDE PROCESAL EN
ITALIA.
Por ultimo
entraremos a analizar la figura del fraude procesal en el país Italiano.
Esta figura se
encuentra contemplada en el artículo 374 de su código penal, y establece lo
siguiente. “El perito que, en la ejecución de un dictamen
pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o
anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas
o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o
de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere
previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión
de seis meses a tres años”.
Como podemos
observar, en este caso y a diferencia de nuestra legislación este delito tiene
un sujeto activo calificado, ya que se refiere solo a un perito - que es
entendido o experto en determinada materia- y además posee una circunstancia de
tiempo, ya que el delito debe ser cometido bien sea llevando a cabo la
ejecución de un dictamen pericial o en el curso de un proceso, ya sea este
civil, administrativo o penal, o incluso contempla la posibilidad que se
configure el tipo cuando las maniobras fraudulentas se cometan antes de un
proceso penal.
Encontramos además
que posee un elemento subjetivo como en los demás artículos estudiados, que es
el fin de engañar al juez.
a)
Tipo
objetivo
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un
servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley…”[1]
b) Clasificación
del tipo
·
Tipo de
mera conducta, es decir, que se agota con la acción descrita en el tipo, por lo
que no se exige que haya un resultado, en este caso que se realicen las
maniobras fraudulentas dirigidas a provocar el error del funcionario.
·
Tipo de
lesión.
·
Tipo
mono-ofensivo, el bien jurídico que protege es la recta y eficaz impartición de
justicia.
·
Tipo de
conducta permanente, dado que los efectos de las maniobras puede continuar
posteriormente a la consumación del delito y de acuerdo a lo establecido por la
corte:“Lo anterior, porque aunque el funcionario puede
permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que
tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él
presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales,
debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma
ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya
expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los
actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo
contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el
mandato constitucional al respecto.”[2]
c) Sujeto
activo: indeterminado y mono
subjetivo.
d) Sujeto
pasivo: Estatal.
e) Conducta.
Verbo rector: Inducir.
Elemento especial subjetivo: Obtener una resolución,
sentencia o acto administrativo.
Elemento especial normativo: La sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley.
f) Fraude
procesal en actuación notarial.
“El delito de fraude procesal solo se
materializa cuando se realiza en una actuación judicial o administrativa,
pero no notarial, pues los notarios no administran justicia ni tampoco tienen
la calidad de autoridades administrativas.
Así lo reiteró la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al indicar que ese punible implica la pretensión de
obtener sentencia, resolución o acto administrativo, decisiones que no competen
al notario.
En cuanto el ilícito de falsedad ideológica en documento privado, la corporación explicó
que es de peligro abstracto,
en el que el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico
tutelado, por ende, no
requiere su lesión efectiva.
Además, el fallo explicó que, en el evento
en que el tipo penal se modifica durante el juicio, el plazo de prescripción de
la acción se cuenta desde la fecha en la que el llamamiento a este adquirió
ejecutoria.
Finalmente, precisó que aunque las normas
civiles, comerciales y notariales contemplen mecanismos para que los herederos
ignorados no queden por fuera de la sucesión o posteriormente ingresen a
esta bienes no denunciados, ello no impide la comisión de la estafa.”[3]
g) Prescripción
del delito de fraude procesal.
Sobre la prescripción del Fraude Procesal ha existido gran
controversia. Lo anterior, en la medida que este tipo penal plantea una
encrucijada entre el principio constitucional de prohibición de
imprescriptibilidad de los delitos y el carácter de delito permanente de este
tipo penal.
Por la condición de este delito, no es claro cuando
establecer el término de inicio de la prescripción de la acción penal; y es por
ello, que ha procedido la Corte a segmentar unos lineamientos para dicha labor.
Tal como se expresa en el radicado 24014 de la Corte Suprema de Justicia de
fecha 6 de Junio de 2007 con Magistrado
Ponente Mauro Solarte Portilla “Dos son las eventualidades que la Corte ha
precisado como determinantes del momento consumativo del fraude procesal: una
referida a la cesación de los efectos de la inducción en error al servidor
público; y otra, relacionada con la ejecutoria del cierre de la investigación,
como quiera que será hasta ese acto procesal hasta cuando es viable
pronunciarse en la resolución de acusación sobre las connotaciones
fáctico-jurídicas de la conducta punible”[4]
Respecto del primero supuesto se asevera por
parte de la Corte en Sentencia del 27 de
junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas que “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe
contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la
ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que
por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia ".
[5]Dicha
afirmación se fundamenta en que el momento de inducción al error al funcionario
público puede diferir con la producción de la actuación contraria a derecho; es
decir, que puede darse el supuesto en que la decisión final contraria a la ley
requiera el cumplimiento de algunos pasos que precisen un lapso de tiempo determinado,
y en todo ese tiempo se entendería que se mantiene la comisión del tipo y la
vulneración del bien jurídico tutelado, manteniéndose el fraude a la
administración de justicia . Sin embargo, existe el principio constitucional de
prohibición de imprescriptibilidad para el tipo penal; por lo que pese a
mantenerse el error por parte del funcionario basado en las circunstancias que
le han sido presentadas, se hace necesario determinar un tiempo para iniciar el
término de prescripción.
Respecto del segundo momento,
la Corte ha expresado que entendiendo como fin del proceso penal el juzgamiento
de conductas punibles investigadas por el ente rector; ello presupone que
existe un límite a la investigación en la medida que la acusación que convoca a
juicio al procesado, se restringe a los hechos cometidos hasta ese momento, y
que en el evento de permanencia de la conducta, a lo sumo, podría llegar a
reprocharse dentro de un proceso diferente; pero nunca en el mismo.
Se afirma por parte de la
Corte en Sentencia de 3 de Noviembre de 1999 y radicado 13588, en concordancia
con el punto tocado anteriormente, que “la resolución de acusación es acto fundamental
del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y
conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio
y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso
la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus
requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso
también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de
acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala
como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia
(art. 220 #2)”[6]. Explicado lo anterior, se sostiene que al
momento de la acusación, tal como lo afirma la Alta Corte, se hace una especie
de “Corte de cuentas del delito
permanente”[7]
para estipular los parámetros de la sentencia. Puede que la conducta no termine
allí, y que dicho “corte de cuentas”
no sea más que una ficción; pero aquellas acciones podrán ser juzgadas dentro
de un nuevo proceso, y se podrá contabilizar el término de prescripción para
cumplir con el mandato constitucional de prohibición de imprescriptibilidad de
las conductas punibles.
II.
Fraude a
resolución judicial o administrativa de policía (Art. 454).
a)
Tipo
objetivo.
“El que por cualquier
medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución
judicial.”[8]
h) Clasificación
del tipo.
·
Tipo de
mera conducta, es decir, que se agota con la acción descrita en el tipo, por lo
que no se exige que haya un resultado, en este caso que se realice la
amenaza independientemente de que el
testigo la acoja o no.
·
Tipo de
lesión.
·
Tipo
mono-ofensivo, el bien jurídico que protege es la recta y eficaz impartición de
justicia.
·
Tipo de
conducta instantánea.
i)
Sujeto activo:
indeterminado y mono subjetivo.
j) Sujeto
pasivo: Estatal.
k) Conducta.
Verbo rector: Sustraerse.
Elemento especial subjetivo: Voluntad expresa de no cumplir
con la decisión judicial o administrativa de manera fraudulenta.
BIBLIOGRAFIA
·
CARDENAS
RIOSECO RAÚL F. Fraude procesal,2da. Edición, Porrúa, México
·
2009.
·
CARRANCÁ
Y TRUJILLO, RAÚL Y RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS. Derecho Penal
·
Mexicano,
Parte General, 20ª edición, Porrúa, México, 1999.
·
Código
Penal Federal. Editorial Sista, México, 2011.
·
COMUNICADO DE PRENSA No. 1027 Toluca de Lerdo, Méx., 17 de
enero de 2014
·
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
Sentencia 42258, oct. 16/13, M. P. José Luis Barceló.
·
Universidad Externado de Colombia, Derecho Penal Parte
especial.
[1]
Articulo 453 Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 11 de la ley
890 de 2004.
[2]
CSJ RAD 20013, 5 de mayo de 2004.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
Sentencia 42258, oct. 16/13, M. P. José Luis Barceló, Tomado de
http://www.ambitojuridico.com/
[8]
Código penal colombiano, articulo 454.
donde se pueden encontrar las sentencias arriba senaladas. favor responder a correo elec. hefontalvo1@gmail.com
ResponderEliminarEstare eternamente agradecido.
gracias, Hector emilio fontalvo