miércoles, 12 de noviembre de 2014

ANÁLISIS C-594 DE 1998.

i)                    HECHOS MATERIALES

1.      En primera instancia el señor Federico Marulanda Mejía  demanda tres cosas:
a)      Las normas que señalan a Bogotá como sede de las altas cortes
b)      La ley estatutaria de la administración de justicia y las distintas leyes y códigos de procedimiento, demandó igualmente los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, pero sin transcribir sus textos
c)      Articulo 3, parágrafo 1, decreto 2273 de 1889
De las cuales sólo prosperó el último cargo ya que fue el único que cumplía con los requisitos formales.
2.      Los hechos relacionados con temas industriales comerciales sólo deberán ser  tratados por los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá competentes para estos temas.

ii)                  ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El hecho de que el Articulo 3, parágrafo 1, decreto 2273 de 1889 le brinde exclusividad a los jueces civiles del circuito especializado de Bogotá para tratar estos temas viola el derecho de igualdad consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Colombiana, por cuanto hacen muy difícil o imposible, costoso e inseguro el adelanto de aquéllos por parte de todas las personas que habitan en la provincia colombiana.
Otro punto importante es el hecho de la obligatoria intervención de abogados en este tipo de procesos, lo que incrementa el costo dicho proceso y  hace que las personas de escasos recursos se vean imposibilitadas a acudir a la justicia.

iii)                PROBLEMA JURIDICO
¿ El Articulo 3, parágrafo 1, decreto 2273 de 1889 viola el derecho de igualdad, al dar exclusividad a los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá para tratar temas de marcas, patentes y a temas relacionados con el comercio y la industria, consagrado en la Constitución?
Este problema jurídico guarda estrecha relación con los temas vistos últimamente en clase, ya que claramente en dicho problema se ve el fenómeno de la centralización de dicha función en los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá; función la cual debería ser descentralizada ya que como hemos visto, la justicia es un órgano desconcentrado debido a que no implica un manejo autónomo de las funciones ya que la radicación de las competencias se hace de un superior jerárquico a un inferior.

iv)                CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la corte, las competencias de los jueces y corporaciones deben estar distribuidas en lugares a lo largo de la Republica, para que todos los habitantes, sin importar su sitio de residencia, puedan acceder, en las mismas condiciones a las diferentes autoridades judiciales. Esto para evitar, que el acceso a la justicia sea un privilegio de las personas que residan en un sitio determinado.
Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.
Entonces, en el caso de la disposición acusada, no halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del país, con niveles equivalentes de conocimiento y preparación, y habiéndose previsto para algunas ciudades la categoría de jueces especializados, hubiera concentrado única y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogotá la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial.
La Corte declarará inexequibles las palabras "de Bogotá", que hacen parte del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó reformado por la norma acusada.



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