miércoles, 26 de noviembre de 2014

NOCIÓN GENERAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Definición de prueba:


Son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valores de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez al convencimiento sobre los hechos que interesan en el proceso.

Es decir las pruebas son el conjunto de motivos y razones que suministran certeza en el proceso.

Medios probatorios:

De acuerdo al articulo 165 de la ley 1564 de 2012, mas conocida como el Código General del Proceso, los medios de prueba son:
  1. Declaración de parte y confesión.
  2. Juramento estimatorio.
  3. testimonio de terceros.
  4. Dictamen pericial.
  5. Inspección judicial.
  6. Indicios.
  7. Documentos
  8. Prueba por informe.
  9. Cualquier otro medio pertinente para el convencimiento del juez.

¿Qué busca probarse en todo proceso judicial?

En el articulo 167 del el Código General del Proceso se señala:

"Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

sábado, 22 de noviembre de 2014

MINUTA PODER ESPECIAL.

Señor
JUEZ
E.                                    S.                                       D.

Ref:

NOMBRE DE PODERDANTE, mayor de edad, vecino/a de la ciudad de CIUDAD, con domicilio y residencia en  la misma ciudad, identificado/a como aparece al pie de mi respectiva firma,  con todo respeto manifiesto al Señor Juez, que por medio del presente escrito, confiero poder especial, amplio y suficiente al  Doctor APODERADO, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, con domicilio y residencia en la misma, con número de tarjeta profesional, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXX de XXXXXX, para que  me represente en el proceso de la referencia.
Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, solicitar las nulidades que se presenten y en general  con todas las demás que sean necesarias para el cumplimiento del mandato, según lo establecido en el artículo 77 del Código General del Proceso.

Ruego al Señor Juez, reconocerle personería a mi apoderado en los términos del presente mandato.

Del Señor Juez,

______________________________

CC. Nro. ____________________


Acepto el poder,

CC. Nro. ___________________


jueves, 20 de noviembre de 2014

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

    El Estado promueve la educación inclusiva, la cual consiste en que reconozca y acepte la diversidad de procesos de enseñanza y la sensibilización para todas los demás integrantes de la comunidad académica.  Esta educación inclusiva incluye todos los ámbitos, no solo para los momentos en el aula de clase sino también para promover la participación de las personas con discapacidad en actividades extracurriculares y la realización de talleres con los padres para enseñarles sobre la forma de interactuar con sus hijos para garantizar una educación integral.
Las personas con discapacidad cuentan con cupos especiales en las universidades públicas para que realicen estudios de pregrado.
También al lograr ingresar a las universidades del estado, solo deberán cancelar el costo de matrícula mínimo. Además las universidades deben asegurar que las actividades, los trabajos y exámenes sean totalmente asequibles a las personas con discapacidad.
Las instituciones tanto públicas como privadas deberán adecuar sus instalaciones para que las personas con discapacidad física puedan acceder a ellas, a través de la instalación de rampas, barandas, ascensores, etc.
El Gobierno a través del Ministerio de Educación promueve constantemente la realización de capacitaciones para los docentes para que desarrollen una metodología de enseñanza multinivel que reconozcan que existen distintos modelos de aprendizaje de acuerdo a las cualidades de cada persona.

martes, 18 de noviembre de 2014

ESTÁNDARES INTERNACIONALES PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

¿Cuáles son los estándares internacionales de la detención preventiva?, ¿Cuál es el corpus iuris del derecho internacional frente a la detención preventiva? Relacionar decisiones sobre detención preventiva. Opiniones consultivas, fallos de la corte Interamericana y tribunal europeo de derechos humanos.

Tomando en cuenta la Convención americana de derechos humanos y la jurisprudencia tanto internacional como colombiana, puede decirse que frente al tema de la detención preventiva existen cuatro estándares internacionales los cuales son:

1.    Arbitrariedad.
De acuerdo al numeral 3 del artículo 7 de la convención americana, nadie puede ser sometido a detención arbitraria, para constatar que una detención no es arbitraria, se deben tener en cuenta que se cumplan con todos los requisitos formales y legales establecidos tanto en la legislación colombiana como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad como control convencional.

2.    Excepcionalidad.
Este primer estándar hace referencia a que la detención preventiva solo tendrá lugar en los casos en los que no exista otro medio menos lesivo para garantizar los fines del proceso, como lo son el peligro para la comunidad, el riesgo de fuga y la obstrucción de la justicia.


3.    Provisionalidad.


“Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:


1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.


2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.


3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.


4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.


5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[1]


Teniendo en cuenta el artículo anterior se puede establecer que la detención preventiva es una medida provisional y que en caso de que se cumplan uno de los supuestos de libertad, esta debe proceder de forma inmediata y por lo tanto el juez debe poner fin a la medida de aseguramiento.


También hay que tener en cuenta, como en el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, que la medida de detención preventiva no puede exceder el tiempo que dure la causal invocada para la procedencia de dicha medida de aseguramiento.
4.    Proporcionalidad.
La proporcionalidad se refiere a que como el proceso penal tiene como ejes rectores la dignidad humana y la presunción de inocencia, la corte interamericana al respecto ha sido clara al manifestar que “al sostener que la relación entre la restricción del derecho y fin precautorio de la medida no debe igualar a la pena. Esa relación debe ser lo suficientemente desequilibrada como para que no se convierta en una pena anticipada, en violación al principio de inocencia”[2]




[1] Ley 906 de 2004, Articulo 317.
[2] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=16 Consultado 5 de marzo de 2011

lunes, 17 de noviembre de 2014

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA.

En primer momento es indispensable explicar cuáles son los elementos fundamentales que configuran la responsabilidad civil, los cuales son: 1) Daño, 2) Culpa o falla del servicio y 3) Nexo de causalidad.

1)    Daño.
En el artículo 1494 del Código civil se establece que “Las obligaciones nacen…a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona…”[1]. El daño se considera con un primer presupuesto de la responsabilidad civil, este daño debe ser civilmente indemnizable y puede ser patrimonial, cuando se ha atentado contra el patrimonio de la víctima o extra patrimonial, cuando se ha vulnerado un bien protegido por el ordenamiento jurídico como la vida y la salud.

2)    Culpa o falla del servicio.
La culpa está definida en nuestro código civil en el artículo 63 donde se hace una clasificación de la misma  en: grave, leve y levísima.
En los tres niveles de la culpa se toma como referencia  grado diligencia que emplea la persona teniendo la levísima el menor y la grave el mayor.
Frente al caso de la responsabilidad médica, muchos pueden ser los hechos que pueden derivar en culpa como: la falta de atención, diagnósticos o tratamientos equivocados, impericia durante la realización del acto médico o en momentos posteriores a este, etc.

3)    Nexo de causalidad.
Este tercer elemento de la responsabilidad civil va dirigido a que debe existir una relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, es de gran importancia demostrar este elemento debido que al probarse la existencia de el nexo de causalidad, el sujeto agente solo podrá exonerarse de la responsabilidad aduciendo un hecho extraño que rompa dicho nexo, como lo serian el caso fortuito y la fuerza mayor.

Respecto a la responsabilidad media en específico, la regla general es que la responsabilidad medica es responsabilidad civil contractual, salvo en los casos en que el paciente es llevado por urgencia o que no puede dar su consentimiento.
También es importante resaltar que se debe tener en cuenta si nos encontramos frente a una obligación de medios o de resultado, frente a las de resultado el medico responderá si el resultado del procedimiento es distinto al previamente acordado con el paciente, en cambien, en las de medio, el medico solo debe garantizar realizar su procedimiento de manera diligente de acuerdo a lo establecido en los procedimientos médicos(LEX ARTIS).





[1] Código civil, Articulo 1494.

domingo, 16 de noviembre de 2014

UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.

En la ley 54 de 1990 reformada por la ley 979 de 2005 se establece que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” 
La unión marital de hecho genera unos efectos personales y unos patrimoniales, los personales son la solidaridad y la fidelidad; los patrimoniales son los alimentos y la sociedad patrimonial.
Respecto a la terminación de sociedad patrimonial la ley establece que: 
“Artículo  5o.  La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.” 
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la unión marital de hecho no es un contrato por lo cual no aplican las mismas condiciones de validez de los contratos como se da en el caso del matrimonio, por lo que la terminación de la unión marital puede darse también por la separación física definitiva, siempre teniendo en cuenta el ánimo de los compañeros de separarse.
Por último, en cuanto a las reglas sobre los bienes que conforman la sociedad patrimonial, el artículo 3 de la ley 54 de 1990 en su parágrafo establece que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.” 

sábado, 15 de noviembre de 2014

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

GENERALIDADES
La prueba pericial de acuerdo a lo establecido en la ley 1564 de 2012 artículo 226,
“La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”[1]
De acuerdo a esto, se deja claro que la prueba pericial es un mecanismo auxiliar del juez dado que él no tiene esos conocimientos científicos, técnicos o artísticos, dejándose bien claro que el juez solo es perito en temas de derecho como se establece en el mismo artículo 226,
“…No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.”[2]

CONTRADICCION DE LA PRUEBA
El procedimiento de contradicción de la prueba pericial se encuentra en el artículo 228 de la ley 1564 de 2012, en el cual se establece dos mecanismos para que se realice la contradicción, convocar al perito a audiencia y aportar otro dictamen; estos pueden presentarse de manera conjunta.
Respecto al primer mecanismo, es decir la citación del perito a la audiencia para que sea interrogado, no se hace con el fin de desvirtuar el dictamen per se, sino atacarlo indirectamente a través de desvirtuar la idoneidad del perito, para que consecuencialmente se desestimen los supuestos planteados en dicho dictamen.
Frente a la presentación de otro dictamen, considero importante el hecho de que se mantenga una coherencia respecto la naturaleza de la prueba pericial, ya que como se expuso anteriormente, el dictamen pericial procede para temas que requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, por lo que se mantiene dicha naturaleza al establecer que la única forma de atacar de fondo y directamente un dictamen pericial es a través de otra persona idónea, es decir, a través de otro dictamen.

CONCLUSIONES
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto podría llegarse a considerar que la prueba pericial debería ser una prueba determinante e idónea para los procesos que requieran los conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que por razón a la actividad y formación del juez no están en su conocimiento, pero ahí un problema que el código general del proceso respecto a la materia probatoria está basado en el sistema de apreciación de la “sana critica”, considero no solo ilógico sino también peligroso el hecho de que la contradicción de la prueba pericial esté sujeta también a esas llamadas “reglas de la sana critica”, por ejemplo, en un caso de que se discuta sobre el origen del derrumbe de unos edificios, se trae al mejor ingeniero de europa el cual expresa un dictamen de que se dio por negligencia en la construcción, por lo que la contraparte aporta un dictamen del ingeniero de mayor trayectoria en Estados unidos y llega a la conclusión de que el derrumbe se dio por causas naturales y no por negligencia. ¿Hasta dónde llegaría en ese caso el poder del juez con su sana critica para decidir que dictamen acoger?, ¿No sería contradictorio con el artículo 226, dado que parecería que el juez está facultado de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos?; esos son algunos de los interrogantes que me surgen además que considero que si bien el código esta enmarcado en la llamada verdad procesal y que se debe tener en cuenta la apreciación de todas la pruebas oportunamente allegadas al proceso, en ultimas el juez tiene la última palabra y al encontrarnos frente a temas tan delicados dado por las limitaciones del juez, ya no estaríamos frente a una verdad procesal sino a algo parecido a una “verdad judicial”.





[1] Ley 1564 de 2012, Articulo 226.
[2] IBIDEM