PUNTO
1: RENUNCIABILIDAD DE LA CESANTÍA COMERCIAL Y LA INDEMNIZACIÓN DEL CONTRATO DE
AGENCIA
Desde la entrada en
vigencia del Código de Comercio la discusión sobre el contenido del artículo
1324 ha polarizado distintos sectores de la doctrina y la jurisprudencia. La
polémica, que recae sobre las prestaciones que les concede la disposición a los
agentes comerciales, consiste en definir si estas son renunciables o
irrenunciables.
Sobre el contrato de
agencia y en relación con el primer inciso de la disposición en cuestión, la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1980 había establecido que “una vez
se haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando quede incorporado ciertamente
al patrimonio del agente comercial ese derecho creditico a la prestación,
entonces no se ve motivo alguno para que en tales circunstancias no pueda
renunciarlo.”(Arrubla Paucar, 1989)
Es así como, desde 1980 se le reconocía un carácter renunciable a la
prestación, solo que condicionado a las circunstancias expuesta por la Corte.
Empero, recientemente la
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, específicamente hizo
alusión al tema en la sentencia de su Sala de Casación Civil con fecha de
octubre de 2011. En la exposición realizada por el Magistrado Ponente William
Namén Vargas se hace referencia a que si bien en el pasado de podía llegar a
considerar tal norma como de orden público, éste es un fenómeno cambiante al
cual ha de ajustarse las normas y no al contrario. Al respecto considera la
Corte:
“lo considerado hace unos lustros
de orden público, no lo es hoy, como lo del presente puede variar mañana, y en
verdad, los profundos cambios contemporáneos gestados en la vertiginosa
mutación del comercio, las relaciones comerciales y el tráfico jurídico, han
modificado el contexto socio-económico de la época en la cual la Corte sentó la
doctrina jurisprudencial”. (Subrayado por
fuera del texto original) (Sentencia , 2011)
Es así cómo, tomando en
consideración la actualidad comercial, la Corte Suprema profirió un fallo
crucial para las relaciones jurídicas entre agentes y empresarios al cambiar su
posición frente a la irrenunciabilidad de la cesantía comercial promulgando:
“las restricciones a la libertad
contractual o autonomía privada dispositiva son excepcionales, requieren texto
legal, de cuya finalidad, al menos, en protección de determinados sujetos o
intereses vitales, pueda inequívocamente desprenderse y, en verdad, no
existe norma alguna prohibitiva del acto dispositivo del derecho a la
prestación establecida en el inciso 1° del mencionado artículo 1324”
(subrayado
por fuera del texto original) (Sentencia , 2011) .
De manera análoga
encontramos a Pedro Bonivento, quien concluye sobre la liberta contractual que:
“se presenta o nace de una voluntad
totalmente subjetiva del individuo, voluntad que para el caso específico, no es
o no debe ser interferida para efectos del consentimiento, ni por ningún otro
sujeto, ni por el estado, ni por ninguna fuerza extraña, siendo pues la
libertad contractual la máxima expresión de un consentimiento plenamente libre
de vicios o fuerzas extrañas”(Bonivento Correa, 2000) .
Por otra parte, la
naturaleza renunciable de la prestación comercial a favor del agente contenida
en el artículo 1324 del C. Co. encuentra amparo en reconocidos doctrinantes nacionales.
A manera de ejemplo se encuentra la reconocida jurista colombiana Adriana Lucía
López Álvarez quien sostiene dos tesis al respecto. En primer lugar manifiesta que
“La cesantía comercial no compensa nada en realidad puesto que la comisión remunera
la labor del agente y la indemnización equitativa la clientela” (López
Álvarez, 2011) y por lo
tanto no es realmente necesaria. Seguidamente sostiene: “La cesantía comercial
no es un elemento esencial del contrato de agencia comercial…, lo que indica
que no es una norma de orden público.” (López Álvarez, 2011) ,
lo cual significa que es, en efecto, renunciable.
En el mismo sentido encontramos
en el texto “Aplicación En El Tiempo De Las Normas sobre Agencia Comercial” de
Felipe Mutis Téllez una referencia directa al autor Gabriel Escobar. En el
mencionado texto encontramos fundamento para apoyar el carácter renunciable de
la prestación, cuando proclama:
“analizando el alcance del inciso 1º
del artículo 1324, que éste es un crédito de formación continuada; un derecho
subjetivo, particular, patrimonial, es decir, una prestación renunciable, ya
que la norma que la contiene no es una norma de orden público o de interés
social. Tal renuncia puede hacerse al momento de contratar oportunamente y
hacerse en todo o en parte.” (Mutis Téllez, 2006)
Mediante el paso del
tiempo varios sectores de la doctrina han cambiado su parecer, quienes
consideraban que era una prestación irrenunciable han llegado al
convencimiento, al igual que lo hizo la Corte Suprema, que la cesantía es, en efecto, renunciable. Empero, es de
suma importancia recordar al reconocido autor y jurista colombiano Jaime
Alberto Arrubla, quien desde hace más de 20 años adoptó tal posición. En su
famoso libro Contratos Mercantiles, Arrubla predica sobre lo contenido en el
inciso primero del artículo 1324 “que se trata de una prestación completamente
renunciable o modificable por las partes al momento de celebrar el contrato, o
después, que no interesa para nada al orden público y por tanto mira únicamente
al interés particular del renunciante.”(Arrubla Paucar, 1989)
En adición al soporte
jurisprudencial y doctrinal que recibe la posibilidad de renunciar a la
cesantía comercial, es posible encontrar un apoyo legal para afirmar tal
potestad. En primer lugar se encuentra el Código Civil colombiano en sus
artículos 15 y 16, los cuales regulan la renunciabilidad de los derechos y los
límites a esto, respectivamente. Asimismo el Código de Comercio en su artículo
864 custodia la autonomía para contratar de las personas: “El contrato es un
acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas
una relación jurídica patrimonial”.
Por otra parte, en
relación con el inciso segundo del artículo 1324 se ha pronunciado la Corte “el
quebrantamiento del convenio que abra paso a la indemnización regulada en el
inciso 2º del artículo 1324 ibídem, pues esa modalidad de finalización del
acuerdo hace parte de la suerte del destino contractual, salvo claro está, que
las cláusulas convenidas para esa forma de conclusión de la relación, sean
producto del abuso del derecho de una de las partes, o consecuencia del
desconocimiento del principio de la buena fe, entre otros eventos.” (Sentencia, 2011) De tal afirmación se
puede derivar lo siguiente: mientras la cláusula en que se contenga la renuncia
a tal indemnización no sea abusiva ni vaya en contra de la buena fe, no hay
razón para que no se pueda prescindir de ella por la voluntad contractual de
las partes.
PUNTO
2: IRRENUNCIABILIDAD DE LA CESANTÍA COMERCIAL Y LA INDEMNIZACIÓN DEL CONTRATO
DE AGENCIA
En cuanto a la segunda
postura a adoptar se puede destacar que también existen numerosos doctrinantes
que la sustentan, así como respaldo jurisprudencial.
Sobre la cesantía
contenida en el inciso 1 del artículo 1324 el Código Civil se puede
afirmar que ella es irrenunciable debido
a que se encuentra consagrada en una norma de orden público y no dispositiva
tal cual como lo exponen los autores Álvaro Pérez Vives y José Ignacio Narváez
quienes argumentan que dicha prestación es innegablemente “de orden público, ya
que interesan al desarrollo económico social del país y porque sólo en los
casos en que el legislador prevé la posibilidad de pacto en contrario puede
considerarse que la norma es supletiva”. Del mismo argumentó el Tribunal de
Arbitramento constituido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
de Comercio de Bogotá en el Laudo de 3 de Mayo de 2007 donde se resolvió sobre
la controversia surgida entre Telemóvil
Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. ESP.
Ahora, si bien es cierto
que existe una irrenunciabilidad frente a la cesantía, ello no quiere decir que
la forma de pago no pueda ser modificada por las partes tal cual como lo afirma
Deik en su artículo de la Revista Jurídica de la Universidad Javeriana:
“es imprescindible destacar la
irrenunciabilidad de la misma, lo que no obsta para que las partes pacten
modalidades anticipadas del pago de tal obligación, sin olvidar que su
actualización para la fecha del pago es procedente, no como consecuencia del
reconocimiento de un perjuicio adicional sufrido por el acreedor, sino como
aplicación concreta de razones de equidad”. (DEIK
ACOSTA-MADIEDO, 2009)
Igualmente manifiesta la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 2 de Diciembre 1980:
“Para la Corte, la prestación que
consagra el artículo 1324, inciso 1, es irrenunciable antes de celebrarse el
contrato o durante su ejecución; pero una vez éste haya terminado por cualquier
causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente
comercial ese derecho crediticio a la prestación, entonces no se ve motivo
alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que
hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible
una vez terminado el contrato, resulta evidente, que para concederlo
judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no
haga específica solicitud al respecto, el juez no puede hacer esa condenación”. (López
Álvarez, 2011)
Sin embargo, ello no
modifica su carácter de irrenunciable, tal cual como sucede con los derechos
laborales. Si bien estos no son disponibles bajo ningún esquema, ello no quiere
decir que el trabajador pueda renunciar a ellos, simplemente no ejerciendo la
acción de ley para haceros efectivos.
Ahora bien el argumento
más fuerte para manifestar la irrenunciabilidad de las prestaciones contenidas en
el 1324 es que la jurisprudencia que dio vuelco a la posición original de la irrenunciabilidad no constituye bajo ninguna
circunstancia precedente y por lo tanto no es vinculante. Ello se funda en que
el giro no se encuentra en la ratio
decidendi sino que está inmersa en el obiter
dicta. Debemos recordar entonces que:
“En la teoría del precedente
judicial, solo la ratio decidendi goza de alguna fuerza
vinculante, mientras que los obiter dicta tienen una fuerza
meramente persuasiva. Tres razones teóricas y prácticas justifican esa
distinción: i) el respeto a la igualdad, ii) los límites a la legitimidad de la
creación judicial de derecho y iii) la prudencia en la construcción inductiva
de reglas judiciales”.(Uprimmy, 2011)
En dicho entendido,
quedaría sin fuerza vinculante el supuesto de la renunciabilidad y se
reafirmaría su contraargumento.
Frente al inciso 2
también podemos afirmar que ella es irrenunciable en cuanto el artículo
siguiente (1325) limita expresamente la facultad de dar por terminado el
contrato de manera unilateral. De este modo se puede deducir que siendo el
inciso 2 del 1324 una pena impuesta al arbitrio o abuso del agenciado. En este sentido argumento el Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali:
“Deduce igualmente, que tratándose
de contratos de agencia comercial, igualmente no es lícito pactar la cláusula
de terminación unilateral del negocio jurídico porque este pacto va en contravía
a lo señalado por el artículo 1325 del Código de Comercio que expresamente
limita la facultad de dar por terminado el contrato por voluntad unilateral,
sin que haya lugar a la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 1324
de la misma obra. Indemnización que es igualmente imperativa y por ello tampoco
es renunciable”.(GIRALMESA LTDA. VS TEJIDOS DE PUNTO SPORT S.A, 2000)
Finalmente,
sobre reiterar que el artículo 1324 es una norma de orden público y como consecuencia
de ello, no será disponible para las partes. Pero más aún, todo pacto en
contrario se tendrá por no escrito.
PUNTO
3: CONCLUSIONES
La Corte Suprema de
Justicia sostuvo una posición invariable por alrededor de 30 años, en la cual
consideró que la cesantía comercial no era renunciable desde el contrato ni
durante su ejecución pero si lo es posteriormente a la terminación del mismo.
Sin embargo, debido al cambio en la posición de dicha Corporación manifestó en
su sentencia hito sobre el contrato de agencia, ha surgido nuevamente la duda
sobre la renunciabilidad de la cesantía comercial. Así las cosas, después de
realizar una revisión bibliográfica extensa se concluye que la posición
adoptada en dicha sentencia no es vinculante y como consecuencia de ello no
modifica la línea jurisprudencial mantenida por la Corte hasta ahora pero sí
abre las puertas para una futura modificación.
Del mismo modo, el grupo
concluye que la indemnización contemplada en el inciso 2 es irrenunciable por
dos razones fundamentales: el artículo 1324 es una norma de orden público y el
artículo siguiente (1325) limita expresamente la facultad de dar por terminado
el contrato de manera unilateral.
BIBLIOGRAFÍA
Arrubla Paucar, J. A. (1989). Contratos Comerciales,
Tercera Edición . Medellín: Biblioteca Jurídica.
Bonivento Correa, P. F. (2000). La
Autonomia Privada De La Voluntad Frente A Los Contratos De Derecho Privado.
Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.
DEIK ACOSTA-MADIEDO, C. (2009). LA
AGENCIA COMERCIAL Y SU TALÓN DE AQUILES: LA CESANTÍA COMERCIAL. REVISTA DE
DERECHO DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA.
GIRALMESA LTDA. VS TEJIDOS DE PUNTO
SPORT S.A (TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAMARA DE COMERCIO DE CAL 24 de
Febrero de 2000).
López Álvarez, A. L. (2011). EL
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA NEGOCIACIÓN
DEL TLC ENTRE ESTADOS UNIDOS Y LOS PAÍSES ANDINOS. Bogotá: EMercatoria
Volumen 10 No. 1 Universidad Externado de Colombia .
Mutis Téllez, F. (2006). APLICACIÓN
EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS SOBRE AGENCIA COMERCIAL. Bogotá: Pontificia
Universidad Javeriana.
Sentencia (Corte Suprema de Justicia
19 de 10 de 2011).
Uprimmy, R. (2011). ¿Es precedente
judicial la nueva teoría de la “cesantía comercial” de la Corte Suprema? Ámbito
Jurídico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario