martes, 11 de noviembre de 2014

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Introducción

Este título fue agregado al código penal en el año 2004 por ley 890 de ese mismo año, a través de dicha ley se incluyeron los delitos de amenazas a testigo, ocultamiento, alteración u obstrucción de elementos probatorios y el impedimento y perturbación de celebración de audiencias públicas, los cuales serán analizados de manera individual a lo largo de este trabajo.


I.Amenazas a testigo(Art. 454A)

a)      Tipo objetivo

"El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente..."[1]

"...Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto..."[2]

"... A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.”[3]




b)     Clasificación del tipo

·         Tipo de mera conducta, es decir, que se agota con la acción descrita en el tipo, por lo que no se exige que haya un resultado, en este caso que se realice la amenaza  independientemente de que el testigo la acoja o no.
·         Tipo de peligro.
·         Tipo de conducta instantánea, la conducta se agota en un solo momento, en el caso de este tipo con la amenaza.

c)      Conducta

Verbo rector: Amenazar.

La amenaza es un acto que transmite de manera clara o implícita el causar un mal futuro al testigo o a cualquiera de los otros sujetos que establece el tipo. La amenaza puede consistir en la simple insinuación del hecho futuro que puede constituir un daño futuro, es decir, puede manifestarse como una sucesión de acciones que de ellas se deduzca que pretenden comunicar la amenaza.
Para que ocurra se exige la necesaria presencia de una persona que realice la amenaza y de otra que la reciba y que sean determinados o determinables. Los medios por los que se realiza la amenaza no son del todo importantes, es decir, solo se necesita que la amenaza sea idónea para comunicar la idea del sujeto activo.

“La amenaza debe contener como contenido y objeto el futuro ejercicio de violencia física o moral sobre e sujeto, objeto material de la infracción, o contra terceros afectos o allegados a el, dentro de los rasgos de parentesco previstos por la norma.”[4]

“Para la doctrina tradicional la violencia puede ser física o moral, en la primera se despliega energía física dirigida a compeler a la victima para que haga lo que no quiere o no debe o se abstenga de hacer lo que quiere o debe”[5]

“Habría violencia moral cuando la energía desencadenada es de dicho carácter: esa violencia paradigmáticamente se ha identificado con la amenaza de emplear violencia física o de causar al sujeto pasivo males futuros posibles y probables, ya sean de naturaleza material o moral.”[6]

“Si no se ejercita una fuerza o energía material si no una presión anímica o psíquica que es apta para anular la voluntad del sujeto pasivo, estamos ante la intimidación; aquí se ataca el animo de la persona, su esfera psíquica; en este campo no nos parece conveniente ni técnico hablar de “medio moral”, ”libertad moral” o “violencia moral”; este ultimo apelativo utilizado por la nueva norma, pues el ha traído no pocos efectos reduccionistas de índole subjetiva”[7]

“Se tratan entonces de un constreñimiento psíquico que anuncia un mal futuro y mayor que el acto constreñido, es decir, grave, próximo, posible e inminente; por medio de tal instrumento se procura el acto resultado exigido por el tipo.”[8]

En conclusión en el tema de la amenaza se debe pretender generar miedo para con dicho miedo obtener la finalidad perseguida, que en este caso seria para que se abstenga de actuar como testigo o que en su testimonio falte a la verdad o la calle total o parcialmente, o en el caso del testigo judicialmente admitido para que no concurra a declarar o declare lo que no es cierto, o para el experto que deba rendir informe en la indagación o investigación, el cual no lo lo de o lo haga falso o parcial.


d)     Objeto material

En este tipo penal el objeto material es de carácter personal, el cual es sobre quien recae la acción descrita en la amenaza, este sujeto puede ser el testigo mismo o el cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado.

La definición de testigo que se utiliza en el inciso primero de este articulo debe entenderse en un sentido amplio, es decir, se refiere a toda persona que al haber tenido una percepción sensorial de los hechos del caso pueda dar fe de los mismos.


e)      Formas agravadas

"...Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto..."[9]

Esta primera forma de agravación contempla la definición de testigo desde el punto de vista procesal que es aquel que ha sido llamado judicialmente a declarar por lo que el legislador considero que cuando se realizara las conductas frente a este tipo de testigos existe una mayor lesividad.


"... A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.”[10]

Con esta segunda forma de agravación el legislador extendió los efectos de las conductas previamente establecidas en el tipo a las personas que intervengan en el proceso en calidad de perito.

El peritaje lo podemos definir como “el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. El medio de prueba no consiste propiamente en el dictamen del perito, que no es sino la conclusión lógica que obtiene este mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos a la observación del hecho que se somete a su examen, sino en los elementos que pone de manifiesto con el procedimiento técnico o práctico que emplea para su examen. Los peritos primeramente comprueban, o intentan comprobar, las circunstancias de hecho, necesarias o útiles a los fines del descubrimiento de la verdad; después, con base en los datos del hecho comprobado, exponen los argumentos que los inducen a llegar a determinadas conclusiones en relación con cuestiones sometidas a ellos.  Mientras que en el segundo momento expresan juicio, exponen argumentos susceptibles de discusión y de disputa, en el primer momento sus indagaciones revisten el carácter de comprobaciones de naturaleza objetiva, que se  presentan provistas de evidencia física , siempre que la investigación haya sido realizada de un modo inteligente y diligente.”[11]

Debe entenderse que de acuerdo a lo establecido por el código de procedimiento penal “La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos técnicos, artísticos o especializados”[12], de estos se concluye que no es posible que se realice esta agravación del tipo en procesos que no requieran unos conocimientos especiales debido a que en dichos procesos, no procede la prueba pericial.

f)       Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009
En esta sentencia se analizo la exequibilidad del articulo 454A, donde la corte constitucional en su parte resolutiva declaro la exequibilidad condicionada de este artículos en los términos citados a continuación “ declaro exequible la corte constitucional en el entendido que incluye también a parejas del mismo sexo”[13]
II.Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio(Art. 454B)

a) Tipo Objetivo

“El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal”.[14]

b) Clasificación del Tipo

·         Tipo de resultado, es de resultado porque exige que la conducta se concrete en los medios cognoscitivos o probatorios.
·         Tipo de lesión, debido que al realizarse la conducta descrita en el tipo se afecta de manera efectiva el bien jurídico tutelado por el mismo.
·         Tipo de conducta instantánea, porque se realiza en un único lapso de tiempo , es decir se consuma cuando se realiza la conducta del tipo.
·         Tipo pluri-ofensivo, debido a que afecta varios bienes jurídicos.



c) Conducta

Verbo rector: Ocultar, Alterar y destruir son los verbos rectores del tipo penal, el verbo rector es de carácter alternativo, es decir, para que se realice la conducta solo es necesario que se ejecuten uno de los verbos.

El primer verbo es ocultar, esto consiste en mantener el objeto material que en este caso serian los medios cognoscitivos o probatorios fuera de la esfera jurídica dentro de la cual dichos objetos cumplen sus funciones.

El segundo verbo que establece este tipo es alterar lo cual significa modificar el contenido del material cognoscitivo o probatorio que interesa a la investigación o al juicio.

El ultimo verbo planteado es destruir lo cual consiste en la inutilización de los medios cognoscitivos o probatorios para su finalidad, la cual es el convencimiento de los hechos del caso.






d) Objeto material

En este tipo penal el objeto material es de carácter real, debido que la conducta consagrada en este tipo recae sobre “elemento cognitivo –allegado a la etapa investigativa- o sobre material probatorio, que ostenta tal calidad en la etapa del juicio.”

Cabe destacar que para que se concrete la conducta del tipo no necesariamente tiene que estar el material dentro de una investigación o juicio sino que frente a este mismo exista la posibilidad de que sea usado en el futuro.

Ejemplo: Pedro Pérez llega al apartamento de Rodrigo Lara y le dispara 5 tipos en la cabeza luego toma el arma que uso para asesinarlo y la quema hasta que se derrite y no queda nada.

En este ejemplo podemos observar que  a pesar que la conducta de destruir el el arma se realizo sin existir juicio o investigación , esta conducta puede adecuarse al tipo ya que en un futuro existe la posibilidad de que se utilice ese material como medio cognoscitivo en la investigación o material probatorio en el juicio.


e) Tipo Subjetivo

El elemento especial subjetivo consiste en que la acción debe buscar precisamente que no se use el medio cognoscitivo en la investigación o el medio de prueba en el juicio, es decir que no se adecua al tipo una conducta que no busque la no utilización del medio cognoscitivo en la investigación o el medio de prueba en el juicio. Podemos colocar de ejemplo la persona que oculta un documento en el cual se consagra una formula secreta del cual depende su actividad comercial.








III.Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias publicas

a) Tipo Objetivo

El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia publica durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá…”[15]

b) Clasificación del tipo

·         Tipo de mera conducta, este delito se consuma con el simple intento de impedir independientemente que se materialice o no el resultado.
·         Tipo de lesión, debido que al realizarse la conducta descrita en el tipo se afecta de manera efectiva el bien jurídico tutelado por el mismo.
·         Tipo de conducta instantánea, porque se realiza en un único lapso de tiempo , es decir se consuma cuando se realiza la conducta del tipo.
·         Tipo mono-ofensivo, es decir, el único bien jurídico que se vulnera es la recta y justa impartición de justicia.
·         Tipo subsidiario, este tipo penal opera de manera residual, es decir, solo opera cuando los actos realizados por el agente no son subsumibles en otro tipo penal que contemple una pena mayor.

c) Conducta

Verbo rector: Impedir y tratar de impedir son los verbos rectores del tipo penal, el verbo rector es de carácter alternativo, es decir, para que se realice la conducta solo es necesario que se ejecuten uno de los verbos.

En cuanto al primer verbo, se contempla que impedir consiste en “ no permitir en forma absoluta la celebración de la audiencia publica dentro de un proceso penal”[16], este tipo fue agregado con el fin de proteger la tendencia que se vislumbraba hacia el futuro en cuanto a la oralidad de los procesos, como efectivamente se materializo por la ley 1564 de 2012, todo esto en aras de garantizar el debido proceso y el desarrollo de las audiencias publicas de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley.

El segundo verbo rector contemplado en el tipo es tratar de impedir, lo que significa que quien ejecute actos idóneos que van dirigidos a la perturbación de la audiencia y no la logra de manera definitiva, esta consumando la conducta típica, es decir, que este tipo no admite tentativa debido que la misma esta consagrada como delito consumado.


d) Subsidiariedad

Hay que tener en cuenta que si bien no aparece consagrado en el tipo los medios a través de los cuales pueda presentarse la perturbación, siempre rige el carácter subsidiario del mismo, por lo que si la conducta que realiza el agente con el fin de perturbar la audiencia encaja en un tipo que consagre pena mayor, el delito aquí mencionado no aplica.


e) Antijuridicidad

Como causal de exclusión de responsabilidad aplica el estado de necesidad cuando con la conducta se busca proteger un bien jurídico de igual o superior jerarquía a la recta impartición de justicia siempre y cuando el conflicto no sea superable de otra manera, entendiendo como conflicto, el conflicto de bienes jurídicos.













Bibliografía

Manual de derecho penal, Tomo I, Pedro Alfonso Pabon.

Derecho Penal Especial, Tomo II, Francisco Jose Ferreira.

Derecho Penal Colombiano, Jorge Enrique Valencia.

Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009.

Codigo Penal edicion leyer 2012, Mario Arboleda Vallejo.

Codigo de procedimiento penal.



                        [1] Codigo penal colombiano, art 454A.

                        [2] Ibidem

                        [3] Ibidem

                        [4] Pabon, Pedro Alfonso, Manual de derecho penal, Tomo I.

                        [5] Ibidem

                        [6] Ibidem

                        [7] Ibidem

                        [8] Ibidem

                        [9] Codigo penal colombiano, art 454A.

                [10] Codigo penal colombiano, art 454A.

                        [11] Mario Arboleda Vallejo, codigo penal trigésima edición leyer 2012

                        [12] Codigo de procedimiento penal, Articulo 405

                        [13] Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009

                [14] Codigo penal, articulo 454B

                        [15] Codigo penal, Articulo 454C

                        [16] Op Sit, Pabon, Pedro Alfonso, pagina 1235

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