Introducción
Este
título fue agregado al código penal en el año 2004 por ley 890 de ese mismo
año, a través de dicha ley se incluyeron los delitos de amenazas a testigo,
ocultamiento, alteración u obstrucción de elementos probatorios y el
impedimento y perturbación de celebración de audiencias públicas, los cuales
serán analizados de manera individual a lo largo de este trabajo.
I.Amenazas
a testigo(Art. 454A)
a)
Tipo objetivo
"El que amenace a
una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral
en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente
dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para
que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente..."[1]
"...Si la conducta
anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para
comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para
que declare lo que no es cierto..."[2]
"... A las mismas
penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas
sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o
que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.”[3]
b)
Clasificación
del tipo
·
Tipo de mera conducta, es
decir, que se agota con la acción descrita en el tipo, por lo que no se exige
que haya un resultado, en este caso que se realice la amenaza independientemente de que el testigo la acoja
o no.
·
Tipo de peligro.
·
Tipo de conducta
instantánea, la conducta se agota en un solo momento, en el caso de este tipo
con la amenaza.
c)
Conducta
Verbo
rector: Amenazar.
La
amenaza es un acto que transmite de manera clara o implícita el causar un mal
futuro al testigo o a cualquiera de los otros sujetos que establece el tipo. La
amenaza puede consistir en la simple insinuación del hecho futuro que puede
constituir un daño futuro, es decir, puede manifestarse como una sucesión de
acciones que de ellas se deduzca que pretenden comunicar la amenaza.
Para
que ocurra se exige la necesaria presencia de una persona que realice la
amenaza y de otra que la reciba y que sean determinados o determinables. Los
medios por los que se realiza la amenaza no son del todo importantes, es decir,
solo se necesita que la amenaza sea idónea para comunicar la idea del sujeto
activo.
“La amenaza debe contener
como contenido y objeto el futuro ejercicio de violencia física o moral sobre e
sujeto, objeto material de la infracción, o contra terceros afectos o allegados
a el, dentro de los rasgos de parentesco previstos por la norma.”[4]
“Para la doctrina
tradicional la violencia puede ser física o moral, en la primera se despliega
energía física dirigida a compeler a la victima para que haga lo que no quiere
o no debe o se abstenga de hacer lo que quiere o debe”[5]
“Habría violencia moral
cuando la energía desencadenada es de dicho carácter: esa violencia
paradigmáticamente se ha identificado con la amenaza de emplear violencia
física o de causar al sujeto pasivo males futuros posibles y probables, ya sean
de naturaleza material o moral.”[6]
“Si no se ejercita una
fuerza o energía material si no una presión anímica o psíquica que es apta para
anular la voluntad del sujeto pasivo, estamos ante la intimidación; aquí se
ataca el animo de la persona, su esfera psíquica; en este campo no nos parece
conveniente ni técnico hablar de “medio moral”, ”libertad moral” o “violencia
moral”; este ultimo apelativo utilizado por la nueva norma, pues el ha traído
no pocos efectos reduccionistas de índole subjetiva”[7]
“Se tratan entonces de un
constreñimiento psíquico que anuncia un mal futuro y mayor que el acto
constreñido, es decir, grave, próximo, posible e inminente; por medio de tal
instrumento se procura el acto resultado exigido por el tipo.”[8]
En
conclusión en el tema de la amenaza se debe pretender generar miedo para con
dicho miedo obtener la finalidad perseguida, que en este caso seria para que se
abstenga de actuar como testigo o que en su testimonio falte a la verdad o la
calle total o parcialmente, o en el caso del testigo judicialmente admitido
para que no concurra a declarar o declare lo que no es cierto, o para el
experto que deba rendir informe en la indagación o investigación, el cual no lo
lo de o lo haga falso o parcial.
d)
Objeto
material
En
este tipo penal el objeto material es de carácter personal, el cual es sobre
quien recae la acción descrita en la amenaza, este sujeto puede ser el testigo
mismo o el cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del
cuarto grado.
La
definición de testigo que se utiliza en el inciso primero de este articulo debe
entenderse en un sentido amplio, es decir, se refiere a toda persona que al
haber tenido una percepción sensorial de los hechos del caso pueda dar fe de
los mismos.
e)
Formas
agravadas
"...Si
la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido
para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o
para que declare lo que no es cierto..."[9]
Esta
primera forma de agravación contempla la definición de testigo desde el punto
de vista procesal que es aquel que ha sido llamado judicialmente a declarar por
lo que el legislador considero que cuando se realizara las conductas frente a
este tipo de testigos existe una mayor lesividad.
"... A las mismas
penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas
sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o
que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.”[10]
Con
esta segunda forma de agravación el legislador extendió los efectos de las
conductas previamente establecidas en el tipo a las personas que intervengan en
el proceso en calidad de perito.
El peritaje lo podemos definir como “el medio de prueba consistente en la declaración de
conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso
acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al
hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba,
para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos,
artísticos o prácticos. El medio de prueba no consiste propiamente en el
dictamen del perito, que no es sino la conclusión lógica que obtiene este
mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos a la observación del hecho
que se somete a su examen, sino en los elementos que pone de manifiesto con el
procedimiento técnico o práctico que emplea para su examen. Los peritos
primeramente comprueban, o intentan comprobar, las circunstancias de hecho,
necesarias o útiles a los fines del descubrimiento de la verdad; después, con
base en los datos del hecho comprobado, exponen los argumentos que los inducen
a llegar a determinadas conclusiones en relación con cuestiones sometidas a
ellos. Mientras que en el segundo momento expresan juicio, exponen
argumentos susceptibles de discusión y de disputa, en el primer momento sus
indagaciones revisten el carácter de comprobaciones de naturaleza objetiva, que
se presentan provistas de evidencia física , siempre que la investigación
haya sido realizada de un modo inteligente y diligente.”[11]
Debe
entenderse que de acuerdo a lo establecido por el código de procedimiento penal
“La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones
que requieran conocimientos científicos técnicos, artísticos o especializados”[12], de
estos se concluye que no es posible que se realice esta agravación del tipo en
procesos que no requieran unos conocimientos especiales debido a que en dichos
procesos, no procede la prueba pericial.
f)
Sentencia
C-029 del 28 de enero de 2009
En
esta sentencia se analizo la exequibilidad del articulo 454A, donde la corte
constitucional en su parte resolutiva declaro la exequibilidad condicionada de
este artículos en los términos citados a continuación “ declaro exequible la
corte constitucional en el entendido que incluye también a parejas del mismo
sexo”[13]
II.Ocultamiento,
alteración o destrucción de elemento material probatorio(Art. 454B)
a)
Tipo Objetivo
“El
que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o
como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material
probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal”.[14]
b)
Clasificación del Tipo
·
Tipo
de resultado, es de resultado porque exige que la conducta se concrete en los
medios cognoscitivos o probatorios.
·
Tipo
de lesión, debido que al realizarse la conducta descrita en el tipo se afecta
de manera efectiva el bien jurídico tutelado por el mismo.
·
Tipo
de conducta instantánea, porque se realiza en un único lapso de tiempo , es
decir se consuma cuando se realiza la conducta del tipo.
·
Tipo
pluri-ofensivo, debido a que afecta varios bienes jurídicos.
c) Conducta
Verbo rector: Ocultar, Alterar y destruir son los
verbos rectores del tipo penal, el verbo rector es de carácter alternativo, es
decir, para que se realice la conducta solo es necesario que se ejecuten uno de
los verbos.
El primer verbo es ocultar, esto consiste en
mantener el objeto material que en este caso serian los medios cognoscitivos o
probatorios fuera de la esfera jurídica dentro de la cual dichos objetos
cumplen sus funciones.
El segundo verbo que establece este tipo es alterar
lo cual significa modificar el contenido del material cognoscitivo o probatorio
que interesa a la investigación o al juicio.
El ultimo verbo planteado es destruir lo cual
consiste en la inutilización de los medios cognoscitivos o probatorios para su
finalidad, la cual es el convencimiento de los hechos del caso.
d)
Objeto material
En
este tipo penal el objeto material es de carácter real, debido que la conducta
consagrada en este tipo recae sobre “elemento cognitivo –allegado a la etapa
investigativa- o sobre material probatorio, que ostenta tal calidad en la etapa
del juicio.”
Cabe
destacar que para que se concrete la conducta del tipo no necesariamente tiene
que estar el material dentro de una investigación o juicio sino que frente a
este mismo exista la posibilidad de que sea usado en el futuro.
Ejemplo:
Pedro Pérez llega al apartamento de Rodrigo Lara y le dispara 5 tipos en la
cabeza luego toma el arma que uso para asesinarlo y la quema hasta que se
derrite y no queda nada.
En
este ejemplo podemos observar que a
pesar que la conducta de destruir el el arma se realizo sin existir juicio o
investigación , esta conducta puede adecuarse al tipo ya que en un futuro
existe la posibilidad de que se utilice ese material como medio cognoscitivo en
la investigación o material probatorio en el juicio.
e) Tipo Subjetivo
El
elemento especial subjetivo consiste en que la acción debe buscar precisamente
que no se use el medio cognoscitivo en la investigación o el medio de prueba en
el juicio, es decir que no se adecua al tipo una conducta que no busque la no
utilización del medio cognoscitivo en la investigación o el medio de prueba en
el juicio. Podemos colocar de ejemplo la persona que oculta un documento en el
cual se consagra una formula secreta del cual depende su actividad comercial.
III.Impedimento
o perturbación de la celebración de audiencias publicas
a)
Tipo Objetivo
“El
que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una
audiencia publica durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta
no constituya otro delito, incurrirá…”[15]
b)
Clasificación del tipo
·
Tipo
de mera conducta, este delito se consuma con el simple intento de impedir
independientemente que se materialice o no el resultado.
·
Tipo
de lesión, debido que al realizarse la conducta descrita en el tipo se afecta
de manera efectiva el bien jurídico tutelado por el mismo.
·
Tipo
de conducta instantánea, porque se realiza en un único lapso de tiempo , es
decir se consuma cuando se realiza la conducta del tipo.
·
Tipo
mono-ofensivo, es decir, el único bien jurídico que se vulnera es la recta y
justa impartición de justicia.
·
Tipo
subsidiario, este tipo penal opera de manera residual, es decir, solo opera
cuando los actos realizados por el agente no son subsumibles en otro tipo penal
que contemple una pena mayor.
c) Conducta
Verbo rector: Impedir y tratar de impedir son los verbos
rectores del tipo penal, el verbo rector es de carácter alternativo, es decir,
para que se realice la conducta solo es necesario que se ejecuten uno de los
verbos.
En cuanto al primer verbo, se contempla que impedir
consiste en “ no permitir en forma absoluta la celebración de la audiencia
publica dentro de un proceso penal”[16], este tipo fue agregado con el fin de proteger la
tendencia que se vislumbraba hacia el futuro en cuanto a la oralidad de los
procesos, como efectivamente se materializo por la ley
1564 de 2012, todo esto en aras de garantizar el debido proceso y el desarrollo
de las audiencias publicas de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley.
El segundo verbo rector contemplado en el tipo es
tratar de impedir, lo que significa que quien ejecute actos idóneos que van
dirigidos a la perturbación de la audiencia y no la logra de manera definitiva,
esta consumando la conducta típica, es decir, que este tipo no admite tentativa
debido que la misma esta consagrada como delito consumado.
d)
Subsidiariedad
Hay que tener en cuenta que si bien no aparece
consagrado en el tipo los medios a través de los cuales pueda presentarse la
perturbación, siempre rige el carácter subsidiario del mismo, por lo que si la
conducta que realiza el agente con el fin de perturbar la audiencia encaja en
un tipo que consagre pena mayor, el delito aquí mencionado no aplica.
e)
Antijuridicidad
Como causal de exclusión de responsabilidad aplica
el estado de necesidad cuando con la conducta se busca proteger un bien
jurídico de igual o superior jerarquía a la recta impartición de justicia
siempre y cuando el conflicto no sea superable de otra manera, entendiendo como
conflicto, el conflicto de bienes jurídicos.
Bibliografía
Manual
de derecho penal, Tomo I, Pedro Alfonso Pabon.
Derecho
Penal Especial, Tomo II, Francisco Jose Ferreira.
Derecho
Penal Colombiano, Jorge Enrique Valencia.
Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009.
Codigo Penal edicion leyer 2012, Mario Arboleda
Vallejo.
Codigo de procedimiento penal.
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