martes, 11 de noviembre de 2014

LA SANA CRITICA Y LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA.

¿ES LA SANA CRITICA DEL JUEZ UN MECANISMO ADECUADO PARA  VALORAR LA APRECIACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA O DEBE  EMPLEARSE UN MECANISMO MAS CERTERO?

Como es bien sabido, en el derecho procesal en materia probatoria la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad material, que es desentrañada o descubierta por el juez o el operador jurídico a través de una serie de medios pruebas mediante los cuales este realiza una reconstrucción de los hechos que interesan al caso y al proceso en particular.
En general existen diversos sistemas de valoración probatoria, en la doctrina clásica se han destacado tres sistemas de valoración que son los siguientes: el de tarifa legal o prueba legal, el de la intima convicción y el de la sana critica racional o libre convicción; para el desarrollo de este trabajo solo nos concentraremos en uno de ellos siendo este el ultimo mencionado y se procederá a hacer un breve recuento y definición de este para el análisis en mención. En este sistema de la sana critica es el juez quien guiado y limitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia determina el valor que corresponde a la prueba. En el, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos sin la interferencia de factores emocionales, debiendo en consecuencia fundamentar su decisión. Dicho esto en términos de COUTURE: “ las reglas de la sana critica son reglas del correcto entendimiento humano-, contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que debe apoyarse la sentencia”.
Este sistema es un sistema de valoración libre de la prueba, en este sistema el órgano jurisdiccional no se encuentra sujeto a reglas rígidas que le asignaran un valor predeterminado a las pruebas, pero esto no significa tampoco que el juez tenga una total libertad y esto en consecuencia significaría que el juez tome una decisión basada únicamente en la intima convicción o en los dictados de la conciencia del mismo.[1]
Este concepto de la sana critica es de vital importancia al momento de el órgano jurisdiccional valorar la prueba,  e incluso para calificar la pertinencia de la misma ya que en nuestro ordenamiento jurídico, primero en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 187 y ahora en el nuevo Código General del Proceso señala en el articulo 176, me permito citar textualmente el texto de la norma lo siguiente: “ART 176. APRECIACION DE LAS PRUEBAS.  Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el merito que le asigne a cada prueba”. 
Vale la pena resaltar o aclarar que en este método la resolución no se funda en el convencimiento personal que tenga el juez, no es lo que el juzgador cree o piensa dentro de si, sino que sus criterios deben ser razonados, la convicción del juez se debe establecer mediante una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso sin apartarse de estas, contando ademas con un certero pero también eficaz razonamiento. Este sistema de la sana critica es una unión de la experiencia y la lógica, pero en este aspecto es muy importante resaltar que las reglas de el no se encuentran contenidas o definidas en la ley y tampoco se encuentran enumeradas de manera taxativa por el lado de la doctrina; aunque ella si nos muestra o nos señala un conjunto de principios generales (máximas de experiencia) que deben ser aplicados por el juez al momento de hacer la valoración y en consecuencia se descarta totalmente cualquier tipo de discrecionalidad por parte de el juzgador. Este sistema de valoración en nuestra opinión tiene un problema y es el siguiente, ya que el concepto de las máximas de experiencia en si es un concepto que goza de una gran complejidad, ademas de los ya mencionados inmediatamente en este párrafo, ya que en la realidad procesal que vivimos nuestros jueces utilizan mas bien un concepto de libre convicción o reglas del sentido común, que es ocasionado por un déficit de cultura procesal del que gozan los operadores de justicia.
Asimismo la Corte Constitucional mediante sentencia C-202-05, señala como características del sistema de valoración en mención las siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento ”. 
Dentro de esta linea de pensamiento, en el derecho probatorio entre los principios que lo orientan se encuentra uno que se denomina como: Libertad de Medios de Prueba, que consagra lo siguiente esto es la posibilidad que se otorga a las partes o sujetos procesales de acudir a diferentes herramientas o métodos para acreditar los hechos del proceso, salvo que la ley disponga medio especifico. Esta libertad de medios de prueba tiene como limite los derechos constitucionalmente garantizados, pero también tiene unas limitaciones que son: la conducencia, utilidad, licitud y la pertinencia de la prueba; siendo este ultimo el objeto de estudio se procederá a su vez también a hacer un análisis de este, con el objetivo de obtener las bases para poder plantear una solución a la pregunta presentada.
La pertinencia de la prueba, quiere decir que los medios probatorios se refieren a hechos que deben guardar relación con los hechos que interesan al proceso (adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. Es la capacidad de la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba). Por ejemplo: es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal, cuando lo que esta tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial.
En este sentido el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a calificar la solicitud de pruebas que hagan las partes a través de factores de: oportunidad, esto quiere decir cuando se encuentran dentro del termino legal de actuación; admisibilidad, cuando el medio probatorio es adecuado para poder demostrar el hecho que es objeto materia del litigio.
El objeto de la prueba son las afirmaciones que realiza el demandante, y asimismo estas afirmaciones son los hechos que van a ser controvertidos mas adelante en el litigio, entonces pertinencia o que una prueba sea pertinente significa que los medios probatorios que se utilicen deben necesariamente relacionarse exclusivamente al tema que es objeto o materia del litigio y que deben estar encaminados de igual manera al esclarecimiento de los hechos, desechando entonces aquellas pruebas que no se relacionen de la manera descrita anteriormente con el tema del proceso. Aquí juega un papel sumamente importante el juez que conoce del caso ya que en sus manos esta la facultad o potestad de decidir cuando se considera una prueba pertinente para el proceso de su conocimiento y cuando por el contrario no lo es.
En general y no solo en Colombia los códigos procesales modernos le dan mayores facultades y poderes al juez para calificar la juez y basándose dicha calificación negar la actuación de pruebas que considere absurdas y evidentemente ineficaces.
Hay que aclarar que no se debe confundir la pertinencia de la prueba con el valor de convicción que esta tenga, ya que puede ser que esta sea pertinente pero su valor de convicción resulte nulo, cuando por ejemplo no obstante se obtiene un testimonio y este a su vez se refiere a los hechos discutidos, pero su contenido carece de merito ya que nada le consta al declarante o en su defecto no suministra razón alguna de lo que se encuentra argumentando.

En el sentido de la pertinencia de la prueba establece Azula Camacho lo siguiente: “mientras la conducencia es asunto de derecho, que se refiere al medio probatorio, la pertinencia es cuestión de hecho, por relacionarse con lo que constituye la materia del debate o la litis. La pertinencia consiste en que el hecho que se pretende demostrar tenga relación con los que integran la controversia”. Es impertinente, por tanto, la prueba que tiende a demostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes. El mismo autor hace referencia a un ejemplo para entender mejor esta condición y es el siguiente: condición azula Camacho coloca un ejemplo “En un proceso de divorcio es pertinente la declaración de un testigo para que se manifieste en torno a las desavenencias ocurridas entre los cónyuges, pero carece de esa condición la escritura pública para demostrar la adquisición de un bien, por ser asunto ajeno a la causal que funda la pretensión”. Continua el mismo autor en su obra diciendo lo siguiente, Continua Azula Camacho diciendo que “el juez examina la pertinencia al pronunciarse sobre la proposición de las pruebas y rechazarlas, si es manifiesta u ostensible; en el supuesto contrario, lo indicado es ordenar la práctica de la prueba, por la posible incidencia que pueda tener para establecer los hechos objeto del proceso.”
Jairo Parra Quijano, establece lo siguiente relacionado con la pertinencia de la prueba; “es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso. La sanción en nuestros diálogos para la persona que introduce temas que no tienen nada que ver con lo que se venia hablando, es el reproche y en el proceso es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir que no sea manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez.”[2] También el mismo autor agrega por ultimo lo siguiente acerca de la pertinencia de la prueba:” La pertinencia también tiene que ver con la prueba, y: es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de prueba.”
También el jurista Hernan Fabio Lopez Blanco logra tocar tema de la pertinencia de la prueba refiriéndose al anterior de la siguiente manera, “la ley faculta al juez para rechazar de plano tanto las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero desde el punto de vista real resulta de mínimo empleo el uso de esta facultad, especialmente en lo que toca con la impertinencia, debido a dos aspectos: el primero, porque es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues es lo cierto que en nuestra practica judicial se acostumbra a decretar sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad lo que se presenta es una base para demorar la actuación, habida cuenta de los recursos de reposición y apelación que proceden contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes”[3]
Esta condición de la pertinencia que deben guardar o tener las pruebas con el tema que es objeto de la controversia puede presentar dificultades, al menos dentro de nuestro ordenamiento jurídico donde sucede que es muy complejo entrar a analizar de manera a priori la pertinencia o impertinencia de una prueba aportada dentro del proceso ya que al momento de la recepción de esta, se establece la circunstancia, y a a partir de ese momento entonces la calificación que se pueda hacer de dicha prueba entonces sobra. En este punto es entonces donde entra en cuestionamiento el uso de un sistema de sana critica para realizar la apreciación sobre la pertinencia o no de una prueba que ha sido oportunamente aportada dentro de un proceso, ya que si dentro del ordenamiento se hace alusión al uso de un sistema u otro, en el caso Colombiano de la sana critica y experiencia, seria este el adecuado para realizar dicho análisis basándonos en lo planteado anteriormente, o es necesario el uso de otro tipo de sistema de valoración por parte del órgano encargado de dirimir el conflicto o si en ultimas el uso de cualquiera de estos sistemas no reporta utilidad alguna para los jueces dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y es simple formalismo una mera formalidad que se introdujo dentro de nuestra ley para crear un falso sentimiento de seguridad jurídica para aquellos interesados dentro del proceso.
Si como dice el jurista Hernan Fabio Lopez Blanco y nos permitimos hacer cita de ello nuevamente: “es raro que para decretar pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues es lo cierto que en nuestra practica judicial se acostumbra a decretar sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad para las partes” la pregunta seria porque el ordenamiento jurídico colombiano, que a su vez toma como ejemplo o se sigue de otros ordenamientos jurídicos como por ejemplo el Español dentro del cual la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 señala por primera vez y de manera expresa  el principio según el cual " los jueces y tribunales apreciaran según las reglas de la sana critica la fuerza probatoria de la declaración de los testigos", y como consecuencia al interior de nuestros códigos que consagran las normas procesales, a lo largo del tiempo se ha tomado el trabajo de consagrar en ellos determinado tipo de sistema para realizar la valoración de las pruebas que las partes aportan o pide que se decreten en el proceso, asimismo también seria pertinente preguntarnos porque se establece dentro del principio de libertad probatoria, entre uno de los limites a este principio que dicha prueba sea considerada pertinente o no dentro del proceso. Esto debido a que si se hace un análisis o si al menos estamos de acuerdo con la afirmación de Lopez Blanco es un claro indicio de que ninguno de estos preceptos es tomado en cuenta a la hora de mirar el acervo probatorio dentro de todos y cada uno de los procesos que se llevan a cabo, o si por el contrario es necesario en vista de que este sistema no se utiliza o es ineficaz o de nula importancia para los jueces la utilización de cualquier otro de los sistemas de valoración que se han estudiado y que existen a lo largo de la historia del derecho probatorio.
En Colombia al interior de nuestro ordenamiento juridico existe un principio que se denomina Principio de Autnomia judicial que se sustenta en el articulo 229 constitucional y que preceptúa que el juez natural esta revestido de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, ya que este al ser el juez y este tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. [4] Pero esta no es una libertad total, ya que siendo Colombia un Estado garantista de los derechos ciudadanos como lo proclama la Constitución de 1991, seria contrariar lo establecido en la Constitucion ya que un juez que goza de tales libertades al momento de realizar dicha valoración dejaría de ser imparcial incluyendo en sus deliberaciones conceptos o impondría por el contrario la manera como el piensa que debería llevarse a cabo el proceso y se estaría violando entonces el derecho que tienen al debido proceso todos los ciudadanos; es en este momento entonces donde entra a jugar su papel crucial el criterio o sistema de valoración en cuestión sobre el cual centramos nuestro objeto de estudio en este trabajo ya que este obraría como un limite a este tipo de comportamientos que puede llegar a presentar el juez o juzgador encargado de conocer el caso, y al no ceñirse este a dicho sistema podría acarrear algún tipo de sanción o consecuencia desfavorable para este.
Es importante resaltar también que incluso dentro de las consideraciones de la misma sentencia T-764-2011 se afirmo lo siguiente respecto de la finalidad de los procesos civiles: “(…)se puede afirmar que, para la Constitucion Politica, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la jurisdicción tiene como finalidad la solucion de conflictos de manera justa; y que esa solucion supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”.
Al respecto también podríamos citar lo siguiente en lo que tiene que ver con el principio de autonomía funcional de los jueces:
En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."[5]
Es claro entonces que en nuestro país, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se he dotado al juez encargado de dirimir los conflictos de cierta libertad, este goza de una “autonomía” como el mismo nombre lo indica para realizar la valoración de las pruebas que tratan de acreditar los hechos que interesan al proceso; el problema se presenta entonces en el momento en que cualquiera de las pruebas aportadas es rechazada por parte del juez al considerarla este como impertinente, entonces se cuestionara el porque la razón de este rechazo porque la consideración de esta como impertinente, basado en que el juez tomo la decisión de que esa prueba no era pertinente ya que si hablamos de que dicha valoración que este realiza debe hacerla dentro de los margenes de un sistema de valoración, en este caso el sistema de la sana critica y la experiencia, si se mira hacia atrás por ejemplo en otros casos similares se podría pensar e incluso llegar a la conclusión de que el juez esta siendo arbitrario en su decisión, en el caso de que en tiempos anteriores haya valorado la prueba de distinta manera. Si se esta hablando de un sistema como lo es el de la sana critica y la experiencia, debe haber al menos un patrón por el cual el juez deba seguirse, el mismo nombre del sistema así lo indica al referirse por ejemplo a la experiencia, ya que si se observa el tiempo por ejemplo que un juez lleva ejerciendo su cargo ha de formar un criterio para cada tipo de juicio, ya que a lo largo del tiempo a través de los diferentes procesos que llegan a su despacho este pudo haber analizado de manera clara y precisa en cualquiera que fuere el caso si las pruebas que las partes aportaron oportunamente eran o no pertinentes para acreditar los hechos que kas mismas alegaban. Por otro lado si en vez de el juez rechazar la prueba, y por el contrario la considera pertinente y falla de acuerdo a dicha consideración y valoración que hizo del material probatorio que considero pertinente, conducente y útil, también se podrá cuestionar el porque de dicha valoración de esta manera, si de hecho el juez lo hizo basándose en el sistema de la sana critica entonces donde se encuentran los fundamentos para que haya hecho tal apreciación.
Esta es una de las tareas mas difíciles que pueden llegar a las manos del juzgador, ya que a pesar de que Colombia es un país de leyes, códigos, tratados abundan dentro de su ordenamiento jurídico, a pesar de esto hay muchos espacios donde aun quedan lugares vacíos. Por ejemplo en el código de procedimiento civil ahora el nuevo código general del proceso no se da a la tarea de establecer una serie de pautas o criterios para el juez utilizar a la hora de valorar o apreciar las pruebas que le allegan dentro de un proceso, este solamente le ofrece un lineamiento muy general al cual este deberá ceñirse al momento de realizar esta tarea pero que a su vez se queda corto ya que no es algo completo, no es algo que se encuentre plasmado en un código, jurisprudencia o doctrina en general. El sistema de la sana critica a pesar de que existen múltiples y de los mas diversos conceptos, definiciones explicaciones acerca de el, sigue siendo un sistema muy gaseoso por decirlo así, no es un sistema como por ejemplo lo es el de tarifa legal, donde el mismo legislador se encarga de ponerle o asignarle un valor a cada medio probatorio a cada prueba que las partes aportan al proceso y el juez mediante esos valores, mediante esa guía que le ofrece el legislador subsume y toma la decisión referente al caso. Obviamente este es un sistema que también presenta muchas falencias y problemas, pero estos no son el objeto de estudio a lo largo de este trabajo así que no se hará hincapié en ese aspecto del tema.




[1] Laso Cordero, Jaime, “Lógica y sana crítica”, en Revista Chilena de Derecho, No. 1, Vol. 36, Chile, 2009, pp. 143-164.
[2] Parra Quijano, Jairo; Manual de Derecho Probatorio, decima tercera edicion.
[3] Hernan Fabio Lopez Blanco; Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bogota: Temis 2005.
[4] Corte Constitucional; sentencia T-764-2011. Magistrada: Maria Victoria Calle Correa.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-452/98, Magistrado: Hernando Herrera Vergara.

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